Fecha de Publicación: 09/05/2014
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Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 39

 (Arrendamientos, subarrendamientos y crédito de uso de inmuebles).- A
partir del primer día del mes siguiente a los ciento ochenta días a contar
desde la vigencia de la presente ley, el pago del precio en dinero de todo
arrendamiento, subarrendamiento o crédito de uso sobre inmuebles, cuyo
importe supere las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y
Contribuciones) en el año civil o su equivalente mensual, deberá cumplirse
mediante acreditación en cuenta abierta en una institución de
intermediación financiera a nombre del arrendador, subarrendador u
otorgante del crédito de uso. La identificación de la cuenta deberá
constar obligatoriamente en todo contrato que se celebre a partir de la
vigencia de la presente ley. En el caso de los contratos en curso de
ejecución, la parte arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito de
uso deberá comunicar en forma fehaciente al deudor, dentro del término de
ciento veinte días a contar desde la vigencia de la presente ley, la
cuenta en la cual deberán acreditarse los referidos pagos en cumplimiento
de lo aquí previsto.
Queda prohibido a la Contaduría General de la Nación y a toda otra entidad
que otorgue garantías de alquileres, conceder la misma cuando en el
contrato de arrendamiento no se estipule el pago del precio de acuerdo a
lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo. La omisión
referida impedirá también que el monto abonado pueda computarse a los
efectos de los créditos y deducciones admitidos para la liquidación del
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas.
No se dará curso a ninguna acción judicial que se funde en alguno de los
contratos referidos en este artículo, si no se acredita en el primer acto
procesal el cumplimiento de lo previsto en el inciso primero, o hasta
tanto se presente en los autos el comprobante de pago de la multa prevista
en el inciso siguiente. Los pagos realizados por el deudor solo podrán
probarse a través de la presentación de los recibos de depósito en la
cuenta del arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso
identificada en el contrato, o por medio de información brindada por la
institución de intermediación financiera donde aquella esté radicada, la
que quedará exonerada del secreto profesional a que refiere el artículo 25
del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, a los solos efectos
de lo previsto en este inciso. Estas instituciones deberán permitir a sus
clientes la identificación de los referidos pagos y suministrar a la
Dirección General Impositiva, en los plazos y condiciones que esta
establezca, la información correspondiente a los mismos. Todos los
contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley
deberán especificar, en forma clara y destacada, los medios de prueba de
los pagos que realice el deudor aquí establecidos. En el caso de los
contratos en curso de ejecución, la comunicación que la parte arrendadora,
subarrendadora u otorgante del crédito de uso debe realizar, prevista en
el inciso primero de este artículo, deberá especificar, en forma clara y
destacada, dichos medios de prueba.
El arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso que aceptare
el pago de su crédito por medio diverso al exigido en la presente ley, o
que suscribiera un contrato que no estipule expresamente el exigido en el
inciso primero del presente artículo o no identifique la cuenta donde
deben acreditarse los pagos, deberá abonar a la Administración Tributaria
una multa equivalente a tres veces el precio mensual pactado en el
contrato.
Cuando un administrador de bienes inmuebles participe en la contratación y
actúe en calidad de administrador realizando cobros por cuenta y orden del
arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso, se habilitará a
que la acreditación en cuenta a la que refiere el inciso primero del
presente artículo pueda realizarse en su cuenta, siendo responsable
solidario en caso de incumplimiento de la multa establecida en el inciso
anterior.
La reglamentación establecerá los requisitos y condiciones que deberá
cumplir dicho administrador a efectos de dar cumplimiento a lo establecido
en este artículo.
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