Fecha de Publicación: 09/05/2014
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Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 17

 (Pago de beneficios sociales, asignaciones familiares, complementos
salariales, subsidios, indemnizaciones temporarias y rentas por
incapacidades permanentes).- El pago de beneficios sociales, complementos
salariales, subsidios de cualquier naturaleza y otras prestaciones no
mencionadas en los Capítulos anteriores del presente Título, realizado por
los institutos de seguridad social o las compañías de seguros, deberá
efectuarse a través de acreditaciones en cuenta en instituciones de
intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en
instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas
en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias
que se dicten para reglamentarla. Cuando el beneficio, complemento,
subsidio o prestación se derive de una relación laboral, el pago se
realizará en la institución en la cual el trabajador percibe su
remuneración.
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