Fecha de Publicación: 09/05/2014
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 15

 (Pago de las actuales jubilaciones, pensiones y retiros).- Las personas
que a la fecha de inicio del cronograma al que refiere el artículo 11 de
la presente ley estuvieran percibiendo jubilaciones, pensiones o retiros
de cualquier instituto de seguridad social o compañía de seguros podrán
optar, en cualquier momento, por percibir dichas prestaciones a través de
acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en
instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este
servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en
consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para
reglamentarla. Para ello, deberán notificar dicha decisión al instituto de
seguridad social o compañía de seguros del que perciben la prestación,
directamente o a través de la institución seleccionada a los efectos del
cobro, en las condiciones que establezca la reglamentación. Los
beneficiarios podrán cambiar de institución una vez transcurrido un año de
realizada cada elección. La elección deberá realizarse cumpliendo con la
forma y los requisitos que establezca la reglamentación.
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