Fecha de Publicación: 03/02/2014
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 2

 Sustitúyese el artículo 65 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de
2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
     "ARTÍCULO 65. (De la designación o elección de los integrantes de los
     Consejos).- Los Consejos de Educación Inicial y Primaria, de
     Educación Media Básica y de Educación Media Superior y de Educación
     Técnico-Profesional (UTU) se integrarán con tres miembros que hayan
     ejercido la docencia en la educación pública por un lapso no menor a
     diez años.
     Dos de ellos serán designados por el Consejo Directivo Central por
     cuatro votos conformes y fundados. De no haberse realizado las
     designaciones a los sesenta días de instalado el Consejo Directivo
     Central o en el mismo plazo en caso de vacancia definitiva, la
     designación podrá ser realizada por mayoría absoluta de integrantes
     del Consejo.
     Por el mismo procedimiento y con el mismo sistema de mayoría
     especial, será designado el Director General de cada Consejo.
     El tercer miembro de cada Consejo será electo por el cuerpo docente
     del mismo, según la reglamentación que oportunamente apruebe el
     Consejo Directivo Central. Durarán cinco años en sus funciones,
     pudiendo ser reelectos solamente por un período subsiguiente debiendo
     para una nueva elección mediar por lo menos cinco años desde su cese.
     La elección estará a cargo de la Corte Electoral".
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