Fecha de Publicación: 07/01/2014
Página: 9
Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 77

 (Infracciones muy graves).- Se considerarán infracciones muy graves:
1)     Pescar con embarcaciones autorizadas para la pesca industrial en
       aguas destinadas a la pesca continental o en las zonas reservadas a
       la pesca artesanal.
2)     El uso y tenencia, en la pesca industrial, de artes y métodos de
       pesca no autorizados.
3)     La captura o extracción de especies diferentes a las autorizadas.
4)     Capturar o extraer recursos hidrobiológicos declarados en veda.
5)     Procesar, transportar o comercializar productos pesqueros y
       acuícolas cuya procedencia legal no sea posible acreditar, especies
       declaradas en veda o declaradas en peligro de extinción o con
       tallas menores a las establecidas.
6)     Procesar, transportar o comercializar productos pesqueros y
       acuícolas que entrañen riesgo para la salud pública, así como
       productos que no cumplan las normas sanitarias y de inocuidad.
       Asimismo, deberán cumplir con los requisitos de seguridad
       industrial y de preservación del ambiente.
7)     El cambio de las embarcaciones empleadas por otras de mayor
       capacidad de pesca para la actividad de pesca, sin la autorización
       correspondiente.
8)     Arrojar a las aguas plantas tóxicas, productos químicos o
       explosivos.
9)     La ejecución de actividades de acuicultura sin contar con la
       autorización o concesión pertinente, cuando causen daños graves.
10)     La importación o el cultivo de especies exóticas sin contar con la
       autorización a que se refiere el artículo 64 de la presente ley.
11)     El incumplimiento de las condiciones ambientales a que se refiere
       el artículo 61 de la presente ley.
12)     El incumplimiento de las condiciones sanitarias a que se refiere
       el artículo 59 de la presente ley.
Ayuda