Fecha de Publicación: 07/01/2014
Página: 9
Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 69

 (Cese de beneficios).- Los beneficios fiscales previstos, cesarán
inmediatamente después de constatado el cese de actividades.
En caso de que el cese de actividades se determinara en aplicación de una
sanción por infracción grave o cuando se verificare la destrucción total o
parcial de las instalaciones, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, el
titular deberá abonar el importe de todos los tributos exonerados, con más
los recargos y multas, al organismo de recaudación correspondiente.

                              CAPÍTULO VIII
               PROCESAMIENTO, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN
Ayuda