Fecha de Publicación: 07/01/2014
Página: 9
Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 51

 (Derechos de acceso).- El monto de los derechos de acceso a la actividad
que podrá establecer el Poder Ejecutivo, se fijará de acuerdo a la
categorización que resulte conforme al artículo 50 de la presente ley.
La reglamentación establecerá los porcentajes diferenciales en el precio
de los derechos de acceso para quienes detenten la calidad de armador a
pequeña escala.
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