Fecha de Publicación: 07/01/2014
Página: 9
Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

 (Definiciones: pesca y acuicultura).- A los efectos de la presente ley,
se entiende por:
A)     Pesca: la captura, la posesión, la conservación, el
       aprovechamiento, la industrialización y la comercialización
       responsables de los recursos pesqueros.
B)     Acuicultura: la actividad de reproducción, cultivo o crianza de
       especies hidrobiológicas en medio controlado, abarcando ciclos
       biológicos completos o parciales, incluyendo las actividades
       realizadas en estructuras ubicadas en ambientes acuáticos marinos,
       continentales y en tierra.
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