Fecha de Publicación: 07/01/2014
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Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 48

 (Armador a pequeña escala).- Se considera armador a pequeña escala a la
persona física, titular de más de un permiso de pesca y con un máximo de
hasta cuatro, con embarcaciones que no superen las diez toneladas de
registro bruto. Se le aplicarán las disposiciones generales previstas en
la presente ley, así como las normas especiales de este Capítulo, salvo
las excepciones que expresamente se determinen.
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