Fecha de Publicación: 07/01/2014
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Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 44

 (Pesca deportiva).- La pesca deportiva podrá ejercerse libremente con
excepción de aquellos casos en los que, en función de las zonas, especies,
períodos y artes empleadas requieran previamente la obtención de permiso
de pesca, lo que será reglamentado por el Poder Ejecutivo de conformidad
con lo propuesto por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.
Este tipo de pesca podrá realizarse sin perjuicio del cumplimiento de las
disposiciones de la presente ley y de las normas vigentes sobre la materia
en lo que le fueren aplicables.
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