Fecha de Publicación: 07/01/2014
Página: 9
Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 28

 (Titularidad).- El acceso a la explotación de los recursos pesqueros y
acuícolas solamente podrá ser concedido a personas físicas o jurídicas,
domiciliadas en el territorio de la República, que hayan obtenido los
permisos correspondientes y cumplan con las demás condiciones establecidas
por la presente ley y su reglamentación.
Tratándose de personas jurídicas privadas, podrán ser titulares de
permisos de pesca, cuando la totalidad de su capital social esté
representado por cuotas sociales o acciones nominativas, cuya titularidad
corresponda íntegramente a personas físicas.
El Poder Ejecutivo, previa solicitud del interesado y por resolución
fundada, podrá exceptuar de lo previsto en el inciso anterior, a las
personas jurídicas privadas que, por la cantidad de integrantes,
accionistas o por la índole de la empresa, impidan que el capital social
pertenezca exclusivamente a personas físicas.
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