Fecha de Publicación: 07/01/2014
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Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 17

 (Criterios de veda).- En la determinación de los períodos de veda, la
Dirección Nacional de Recursos Acuáticos tendrá en cuenta entre otros
elementos:
-     Las investigaciones científicas disponibles.
-     El criterio de precaución de acuerdo con lo establecido por el
      artículo 6° de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho
      del Mar, de 10 de diciembre de 1982, aprobada por la Ley N° 17.082,
      de 15 de abril de 1999 y el artículo 7.5 del Código de Conducta para
      la Pesca Responsable.
-     La relación de los diversos usuarios de los recursos pesqueros entre
      sí y de estos con el espacio físico en el cual se desarrolla la
      actividad.

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