Fecha de Publicación: 07/01/2014
Página: 9
Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 16

 (Criterio de precaución).- En la formulación de políticas y en la
elaboración y aplicación de la legislación pesquera, deberá respetarse el
criterio de precaución en la conservación, ordenación y explotación de los
recursos hidrobiológicos y de los ecosistemas que los contienen, de
conformidad con la presente ley así como con los compromisos asumidos por
el país en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,
de 10 de diciembre de 1982, aprobada por la Ley N° 17.082, de 15 de abril
de 1999, sin perjuicio de otros que puedan celebrarse.
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