Fecha de Publicación: 07/01/2014
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

 Tratándose de cannabis, el Instituto de Regulación y Control del Cannabis
llevará sendos registros para las excepciones previstas en los literales
A), B), C), D), E), F) y G) del artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.294, de
31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 5° de la
presente ley.
Las características de dichos registros serán objeto de reglamentación por
parte del Poder Ejecutivo.
La información relativa a la identidad de los titulares de los actos de
registro tendrá carácter de dato sensible para lo establecido en los
literales E) y F) del artículo 5° de la presente ley, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de
2008.
El registro del cultivo, según la legislación vigente, será requisito
indispensable para poder ampararse en las disposiciones de la presente
ley. Cumplidos ciento ochenta días desde la puesta en funcionamiento del
referido registro, el que no tendrá costo para los usuarios y se hará para
asegurar la trazabilidad y control de los cultivos, solo se admitirán
registros de plantíos a efectuarse.

                               CAPÍTULO II
                     DE LA SALUD Y LA EDUCACIÓN DE LA
                         POBLACIÓN Y LOS USUARIOS
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