Fecha de Publicación: 07/01/2014
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

 Sustitúyese el artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de
1974, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 17.016, de 22
de octubre de 1998, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 3°.- Quedan prohibidos la plantación, el cultivo, la
     cosecha y la comercialización de cualquier planta de la que puedan
     extraerse estupefacientes y otras sustancias que determinen
     dependencia física o psíquica, con las siguientes excepciones:
       A) Cuando se realicen con exclusivos fines de investigación
          científica o para la elaboración de productos terapéuticos de
          utilización médica. Las plantaciones o cultivos, en tal caso,
          deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de Salud
          Pública y quedarán bajo su control directo.
          Tratándose específicamente de cannabis, las plantaciones o
          cultivos deberán ser autorizados previamente por el Instituto de
          Regulación y Control de Cannabis (IRCCA), y quedarán bajo su
          control directo, sin perjuicio de los contralores que la
          legislación vigente otorga a los organismos correspondientes en
          el ámbito de sus respectivas competencias.
       B) La plantación, el cultivo y la cosecha así como la
          industrialización y expendio de cannabis psicoactivo con otros
          fines, siempre que se realice en el marco de la legislación
          vigente y con autorización previa del IRCCA, quedando bajo su
          control directo.
          Se entiende por cannabis psicoactivo a las sumidades floridas
          con o sin fruto de la planta hembra del cannabis, exceptuando
          las semillas y las hojas separadas del tallo, incluidos sus
          aceites, extractos, preparaciones de potencial uso farmacéutico,
          jarabes y similares, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol
          (THC) natural, sea igual o superior al 1% (uno por ciento) de su
          volumen.
       C) La plantación, el cultivo y la cosecha así como la
          industrialización y comercialización de cannabis de uso no
          psicoactivo (cáñamo). Las plantaciones o cultivos, en tal caso,
          deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de
          Ganadería, Agricultura y Pesca y quedarán bajo su control
          directo.
          Se entiende por cannabis de uso no psicoactivo (cáñamo) a las
          plantas o piezas de la planta de los géneros cannabis, las hojas
          y las puntas floridas, que no contengan más de 1% (uno por
          ciento) de THC, incluyendo los derivados de tales plantas y
          piezas de las plantas.
          Las semillas de variedades de cáñamo no psicoactivo a utilizar
          no podrán superar el 0,5% (cero con cinco por ciento) de THC.
       D) La plantación, el cultivo, la cosecha, el acopio para fines de
          investigación así como la industrialización para uso
          farmacéutico, siempre que se realice en el marco de la
          legislación vigente y acorde a lo que establezca la
          reglamentación, debiendo contar con autorización previa del
          IRCCA quedando bajo su control directo.
       E) La plantación, el cultivo y la cosecha domésticos de plantas de
          cannabis de efecto psicoactivo destinados para consumo personal
          o compartido en el hogar. Sin perjuicio de ello se entiende
          destinados al consumo personal o compartido en el hogar, la
          plantación, el cultivo y la cosecha domésticos de hasta seis
          plantas de cannabis de efecto psicoactivo y el producto de la
          recolección de la plantación precedente hasta un máximo de 480
          gramos anuales.
       F) La plantación, el cultivo y la cosecha de plantas de cannabis de
          efecto psicoactivo realizados por clubes de membresía, los que
          serán controlados por el IRCCA. Dichos clubes deberán ser
          autorizados por el Poder Ejecutivo de acuerdo a la legislación
          vigente, y en la forma y condiciones que establecerá la
          reglamentación que se dicte al respecto.
          Los clubes de membresía deberán tener un mínimo de quince y un
          máximo de cuarenta y cinco socios. Podrán plantar hasta noventa
          y nueve plantas de cannabis de uso psicoactivo y obtener como
          producto de la recolección de la plantación un máximo de acopio
          anual proporcional al número de socios y conforme a la cantidad
          que se estableciere para el uso no medicinal de cannabis
          psicoactivo.
       G) El IRCCA otorgará licencias de expendio de cannabis psicoactivo
          a las farmacias (de acuerdo con el Decreto-Ley N° 15.703, de 11
          de enero de 1985 y sus leyes modificativas) conforme las
          condiciones establecidas en la legislación vigente y el
          procedimiento y requisitos que estableciere la reglamentación.
     El expendio de cannabis psicoactivo para consumo personal requerirá
     que se acredite en el registro correspondiente según lo establecido
     en el artículo 8° de la presente ley, conforme a las estipulaciones
     legales, en tanto el expendio para uso medicinal requerirá receta
     médica.
     El expendio de cannabis psicoactivo para uso no medicinal no podrá
     superar los 40 gramos mensuales por usuario.
     Toda plantación no autorizada deberá ser destruida con intervención
     del Juez competente. El Poder Ejecutivo reglamentará las
     disposiciones de los literales precedentes, inclusive los mecanismos
     de acceso a las semillas, el que siendo destinado a plantaciones de
     cannabis psicoactivo para consumo personal en el marco de la
     legislación vigente, se considerará en todos los casos como actividad
     lícita. Dicha reglamentación es sin perjuicio de los contralores que
     la legislación vigente establece para toda plantación o cultivo que
     se realice en territorio nacional, en lo que resultare aplicable.
     Asimismo, la reglamentación establecerá los estándares de seguridad y
     las condiciones de uso de las licencias de cultivos para los fines
     previstos en los literales precedentes.
     La marihuana resultante de la cosecha y el cultivo de las
     plantaciones referidas en los literales B), D) y E) del presente
     artículo no podrá estar prensada".
Ayuda