Fecha de Publicación: 15/11/2013
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 19

 (Subfondos del Fondo de Ahorro Previsional).- El Fondo de Ahorro
Previsional a que refiere el artículo 95 de la Ley N° 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, estará compuesto de dos subfondos, denominados Subfondo
de Acumulación y Subfondo de Retiro.
Los aportes destinados a dicho Fondo de Ahorro Previsional se verterán
exclusivamente en el Subfondo de Acumulación hasta que el afiliado cumpla
cincuenta y cinco años de edad, momento a partir del cual el saldo
acumulado en su cuenta de ahorro individual será transferido al Subfondo
de Retiro de la siguiente manera:
1)     1/5 (un quinto) del saldo de la cuenta de ahorro individual al
       cumplir los cincuenta y cinco años de edad;
2)     1/4 (un cuarto) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación,
       al cumplir los cincuenta y seis años de edad;
3)     1/3 (un tercio) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación,
       al cumplir los cincuenta y siete años de edad;
4)     1/2 (un medio) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación,
       al cumplir los cincuenta y ocho años de edad;
5)     la totalidad del saldo restante en el Subfondo de Acumulación, al
       cumplir los cincuenta y nueve años de edad.
A partir del momento en que, conforme al inciso anterior, corresponda
incorporar al afiliado al Subfondo de Retiro, los respectivos recursos
previstos en los literales A) a F) del artículo 45 de la Ley N° 16.713, de
3 de setiembre de 1995, se volcarán en dicho Subfondo.
Las sumas vertidas en el Subfondo de Retiro no podrán retornar ni
transferirse al Subfondo de Acumulación.
En caso de traspaso a otra Administradora, se respetará, en la entidad de
destino, la distribución que tenía el saldo de la cuenta de ahorro
individual en cada subfondo de la Administradora que se abandona, sin
perjuicio de la aplicación de las demás previsiones del presente artículo.
En el caso de quienes superaren los cincuenta y cinco años de edad a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley, la transferencia al
Subfondo de Retiro establecida en el inciso segundo tendrá lugar en dicha
fecha, en la cuota parte que les correspondiere conforme a los distintos
numerales de ese inciso, rigiéndoles también, a partir de entonces, las
restantes previsiones de este artículo.
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