Fecha de Publicación: 11/11/2013
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 289

 Sustitúyese el inciso quinto del artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18
de junio de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
     "La prescripción será declarada por el Juez competente a instancia de
los beneficiados, a través del proceso judicial correspondiente el cual
estará exonerado de toda tributación; a su vez, podrá ser opuesta como
defensa o excepción en cualquier proceso judicial".
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