Fecha de Publicación: 11/11/2013
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 202

 Los funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado,
presupuestados o contratados con más de tres años de antigüedad en el
ente, podrán ser declarados excedentes y serán redistribuidos por la
Oficina Nacional del Servicio Civil antes del 31 de diciembre de 2014.
Dichos funcionarios serán redistribuidos, en primer término a entes
autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial
del Estado; de no ser posible, a cualquier Inciso que integre el
Presupuesto Nacional.
La retribución de los redistribuidos no podrá ser inferior a lo que
perciben en el ente al momento de la declaración de excedencia. Las
partidas de naturaleza salarial variable, se incorporarán al monto total
de la retribución, tomando en cuenta el promedio de los últimos doce meses
previos a la declaración de excedencia, actualizado con los incrementos
salariales aplicables al ente.
En lo no previsto por el presente artículo, será de aplicación lo
establecido en los artículos 15 a 36 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010.
Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
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