Fecha de Publicación: 11/11/2013
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 180

 Establécese un sistema de control zoosanitario y fitosanitario de todas
las personas, equipajes, bultos y vehículos, que ingresan al país por los
puntos de ingreso autorizados, en cualquier medio de transporte marítimo,
fluvial, terrestre o aéreo, cuya competencia corresponde a los cometidos
sustantivos asignados legalmente a las unidades ejecutoras 004 "Dirección
General de Servicios Agrícolas" y 005 "Dirección General de Servicios
Ganaderos" del Inciso 07 - "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".
El sistema de control establecido en el inciso precedente, tiene como
finalidad evitar que se introduzcan en el territorio nacional, animales
vivos o vegetales o productos, subproductos y derivados de origen animal o
vegetal, en contravención a las disposiciones sanitarias y fitosanitarias
vigentes.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, está facultado para
prohibir el ingreso al país de las mercaderías especificadas en el inciso
precedente que, de acuerdo a un análisis de riesgo efectuado por las
unidades ejecutoras competentes, constituyan un peligro para la salud
humana, animal, vegetal o al medio ambiente, o estén sujetos a un régimen
especial de ingreso.
La nómina de mercaderías cuyo ingreso se prohíbe, deberá ser publicada en
el Diario Oficial, ponerse a disposición del público en los puntos de
ingreso al país y difundirse a través de los organismos estatales
involucrados y las agencias de viajes.
Todas las personas sin excepción, que pretendan ingresar al país,
incluyendo tripulantes, personal del servicio oficial nacional, personal
perteneciente a embajadas e integrantes de misiones oficiales extranjeras,
deberán obligatoriamente depositar todas las mercaderías cuyo ingreso al
país se encuentra prohibido, en el lugar (depósito sanitario) que la
autoridad sanitaria indique, previo a la revisación física o mediante el
uso de equipo de detección de material orgánico, en los puestos de control
sanitario y fitosanitario apostados en los puntos de ingreso al país.
Facúltase al Inciso 07 - "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a
través de sus unidades ejecutoras competentes, a sancionar con multa de
hasta 7.482 UI (siete mil cuatrocientos ochenta y dos unidades indexadas)
por incumplimiento de la obligación establecida en el inciso precedente,
en caso de detección, durante la revisación física o mediante el uso de
equipo de detección de material orgánico, de mercaderías cuyo ingreso al
país se encuentre prohibido, sin perjuicio del decomiso y destrucción
total de las mercaderías. La recaudación será destinada a atender los
gastos de funcionamiento e inversión de las respectivas unidades
ejecutoras.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo, dentro del plazo de ciento
ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
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