Fecha de Publicación: 11/11/2013
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 163

 Sustitúyese el artículo 39 del Decreto-Ley N° 14.206, de 6 de junio de
1974, en la redacción dada por el artículo 227 de la Ley N° 16.736, de 5
de enero de 1996, y por el artículo 332 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 39.- Las demás vacantes que se produzcan en el Servicio
     Exterior, serán provistas dentro del primer trimestre de cada año,
     por ascenso, de la categoría inferior a la inmediata superior, de
     acuerdo con el siguiente régimen:
   A)     Las vacantes de Secretario de Segunda, Secretario de Primera,
          Consejero y Ministro Consejero, serán provistas acorde con el
          resultado obtenido por las listas de antigüedad calificada para
          el ascenso.
          Las listas de antigüedad calificada para el ascenso, serán la
          resultante de la calificación, de la antigüedad y del concurso
          de oposición y méritos que a tales efectos deberá realizarse
          anualmente entre los funcionarios de cada categoría que cuenten
          con la antigüedad mínima necesaria para aspirar al ascenso. El
          Ministerio de Relaciones Exteriores al constituir el Tribunal
          del referido concurso deberá dar participación a los efectos de
          su integración al Instituto Artigas del Servicio Exterior y a la
          Universidad de la República. Asimismo podrá invitar a integrar
          el Tribunal a personas o entidades de reconocida idoneidad y
          prestigio.
          Para la provisión de estas vacantes, será requisito necesario
          poseer, en el grado inmediato inferior, la antigüedad mínima que
          a continuación se establece:

Secretario de Tercera     3 años
Secretario de Segunda     3 años
Secretario de Primera     3 años
Consejero                 4 años
Ministro Consejero        4 años

   B)     Sin perjuicio de lo establecido en el literal anterior, el Poder
          Ejecutivo por vía de excepción y sólo en el porcentaje o número
          que se pasa a determinar a continuación, podrá disponer que las
          vacantes de Secretario de Segunda, Secretario de Primera,
          Consejero y Ministro Consejero, sean provistas acorde con el
          siguiente régimen:
          1)     Hasta un máximo de un tercio de las vacantes de
                 Secretario de Segunda y de Secretario de Primera, podrán
                 ser provistas por antigüedad calificada y el resultado de
                 los tres mejores puntajes obtenidos en el concurso de
                 oposición a que se refiere el literal A) del presente
                 artículo.
                 Para la provisión de estas vacantes serán requisitos
                 necesarios:
                   i)     Poseer en el grado inmediato inferior una
                          antigüedad mínima de ocho años.
                   ii)    Haber obtenido en los concursos de oposición, en
                          por lo menos tres ocasiones durante tal período,
                          un total del 70% (setenta por ciento) del
                          puntaje máximo de todas las pruebas exigidas.
          2)     Hasta un máximo de un tercio de las vacantes de Consejero
                 podrán ser provistas por antigüedad calificada y el
                 resultado de los cuatro mejores puntajes obtenidos en el
                 concurso de oposición que se refiere en el literal A) del
                 presente artículo.
                 Para la provisión de estas vacantes serán requisitos
                 necesarios:
                   i)     Poseer en el grado inmediato inferior una
                          antigüedad mínima de doce años.
                   ii)    Haber obtenido en los concursos de oposición, en
                          por lo menos cuatro ocasiones durante tal
                          período, un total del 70% (setenta por ciento)
                          del puntaje máximo de todas las pruebas
                          exigidas.
          3)     Cada octava vacante de Ministro Consejero que
                 sucesivamente se produzca en un mismo año o en años
                 consecutivos, podrá ser provista por selección entre los
                 funcionarios del Servicio Exterior con cargo de
                 Consejero, que reúnan los siguientes requisitos:
                    i)     Haber ingresado al escalafón del Servicio
                           Exterior y ascendido al cargo de Consejero por
                           concurso de oposición y mérito.
                    ii)    Haber desempeñado funciones en el exterior en
                           un mínimo de tres destinos.
                    iii)   Contar con una antigüedad mínima de ocho años
                           en el grado de Consejero.
                    iv)    Haber desempeñado funciones de responsabilidad
                           tanto en el exterior (Segundo de Embajada,
                           Cónsul General u otro) como en Cancillería
                           (Director).
                    v)     Tener un nivel destacado de calificaciones.
                Las disposiciones establecidas en el presente literal no
                se aplicarán con retroactividad.
         C)     Las vacantes de Ministro y Embajador serán provistas por
                selección, en aquellos casos en que el Poder Ejecutivo
                considere conveniente proveer las mismas con funcionarios
                de carrera del Servicio Exterior.
                Estas vacantes de Ministro y Embajador podrán ser
                provistas inmediatamente a que se generen, sin atender a
                los plazos previstos en el inciso primero del presente
                artículo".
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