Fecha de Publicación: 25/09/2013
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 42

 (Impuesto a la Minería de Gran Porte).- Agrégase al Título 4 del Texto
Ordenado 1996, el siguiente Capítulo:
                              "CAPÍTULO XVII
 ADICIONAL DEL IRAE ESPECÍFICO A LA RENTA PROVENIENTE DE LA EXPLOTACIÓN DE
                         LA MINERÍA DE GRAN PORTE
     ARTÍCULO 102. Adicional del IRAE.- Créase un adicional del Impuesto a
     las Rentas de las Actividades Económicas, que gravará la renta
     operacional proveniente de la actividad minera obtenida por titulares
     de concesiones para explotar un proyecto de Minería de Gran Porte.
     ARTÍCULO 103. Producto minero.- Se entiende por producto minero a la
     sustancia mineral obtenida como resultado de las actividades mineras
     y conexas calificadas como Minería de Gran Porte, haya o no sido
     objeto de beneficiación, en cualquier estado productivo en que se
     encuentre.
        A)     Son actividades mineras:
           1)     Extracción de minerales.
           2)     Depósito de desmontes resultantes de la extracción de
                  minerales.
           3)     Preparación y beneficiación de minerales que incluyen,
                  entre otras, operaciones de trituración,
                  desmenuzamiento, lavado, secado, aglomeración,
                  calcinado, lixiviación, separación magnética,
                  gravimétrica o flotación, electrólisis y fundido de oro.
           4)     Decantación de materiales en piletas de relaves.
           5)     Piletas de agua bruta para uso en la actividad minera.
           6)     Transporte de minerales tales como cintas
                  transportadoras, tuberías o mineroductos.
           7)     Tratamiento de residuos y disposición de residuos
                  relacionados a las actividades que aquí se enumeran.
           8)     Depósito de minerales concentrados adyacentes a la
                  explotación minera.
           9)     Tareas relacionadas al cierre de minas.
        B)     Son actividades conexas a las mineras:
           1)     Operaciones de mantenimiento y reparación de equipos e
                  instrumentos utilizados en las actividades mineras.
           2)     Acopio de sustancias explosivas relacionadas a la
                  extracción de minerales.
           3)     Depósito de insumos químicos a ser utilizados en
                  actividades mineras.
           4)     Tareas de apoyo, como las administrativas, sanitarias y
                  de laboratorio.
     No se considerarán actividades mineras o conexas, la explotación de
     altos hornos, la producción de arrabio, la producción de
     ferroaleaciones, la producción de acero y de productos derivados del
     mismo, la producción de labrados de oro, ni cualquier otra actividad
     manufacturera. Tampoco se considerará actividad minera el uso de
     terminales portuarias especializadas que se ubiquen al interior de un
     puerto multipropósito.
     ARTÍCULO 104. Ingreso operacional minero.- El ingreso operacional
     minero es el valor que resulta de deducir a las ventas brutas de
     productos mineros, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u
     otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de
     plaza. El ingreso operacional minero a considerar en el presente
     artículo no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación del
     precio de referencia que establece el artículo 108 del presente
     Título, multiplicado por la cantidad de unidades físicas enajenadas.
     Cuando el producto minero constituya insumo de un proceso industrial
     manufacturero, el ingreso operacional minero estará determinado por
     la valoración de las unidades físicas que integran el costo del
     producto industrializado enajenado, al precio de referencia a la
     fecha de la enajenación.
     ARTÍCULO 105. Renta bruta operacional minera.- Se entiende por renta
     bruta operacional minera, a la renta determinada por la diferencia
     entre el ingreso operacional minero y el costo de producción de
     conformidad con lo dispuesto por el literal A) del artículo 16 del
     presente Título.
     ARTÍCULO 106. Renta neta operacional minera.- Para establecer la
     renta neta operacional minera serán de aplicación los artículos 19 y
     20, literales A) a E) del artículo 21 y literales A) a H) y M) del
     artículo 22 del presente Título, siempre que estén destinados a la
     realización de actividades mineras. No se tomarán en cuenta intereses
     o cargos de naturaleza financiera, con excepción de las partidas
     incluidas en el literal G) del referido artículo 22 de este Título.
     Las pérdidas netas operacionales mineras determinadas fiscalmente
     correspondientes a ejercicios anteriores, devengadas a partir de la
     entrada en vigencia de este adicional, serán deducibles en iguales
     condiciones a las dispuestas para el Impuesto a las Rentas de las
     Actividades Económicas.
     Los costos de prospección, exploración y de estudios ambientales
     vinculados directamente al proyecto de Minería de Gran Porte objeto
     del contrato respectivo, podrán amortizarse en un período de cinco
     años a partir del ejercicio económico en que comience la producción.
     El canon que se abone al Estado correspondiente a los derechos de
     concesión, así como su adicional, no serán deducibles a los efectos
     de la determinación de la renta neta operacional minera. Tampoco
     serán deducibles los gastos derivados del arrendamiento, uso, cesión
     de uso o de la adquisición de marcas de fábrica o de comercio, de
     patentes, de modelos industriales o privilegios, y de informaciones
     relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
     ARTÍCULO 107. Margen Operacional Minero.- El Margen Operacional
     Minero (MOM) es el cociente que resulte de dividir la renta neta
     operacional minera entre los ingresos operacionales mineros.
     ARTÍCULO 108. Precios de referencia.- El Poder Ejecutivo determinará
     mensualmente el precio de referencia del producto minero en atención
     al precio en el mercado internacional y en base a indicadores
     objetivos y de dominio público, de acuerdo a lo que determine la
     reglamentación.
     ARTÍCULO 109. Precios de transferencia.- A los efectos del adicional
     que se crea, será de aplicación a las operaciones realizadas con
     residentes, el régimen de precios de transferencia establecido en los
     artículos 38 a 46 del presente Título, en todas las hipótesis de
     vinculación que se disponen en los referidos artículos.
     ARTÍCULO 110. Tasa progresiva.- La tasa del Adicional del Impuesto a
     las Rentas de las Actividades Económicas surgirá de reducir en 0,25
     (cero con veinticinco), el 90% (noventa por ciento) del margen
     operacional minero del ejercicio, expresado en términos porcentuales.
               Tasa progresiva = (MOM x 0,90 - 0,25) x 100
     En caso de que el MOM sea superior a 0,70 (cero con setenta), se
     aplicará este valor como máximo para la determinación de la tasa
     progresiva. Si la tasa progresiva resultase negativa, la misma se
     considerará nula.
     ARTÍCULO 111. Liquidación.- Para la determinación del monto del
     Adicional del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
     (IRAE), la tasa del artículo 110 se aplicará sobre la renta neta
     operacional minera del ejercicio fiscal.
     Los contribuyentes que verifiquen la definición de conjunto económico
     para la titularidad de proyectos de Minería de Gran Porte, liquidarán
     el presente Adicional en forma individual.
     ARTÍCULO 112. Canon de Producción.- El Canon de Producción que deba
     abonar el titular del derecho minero de explotación devengado en el
     ejercicio fiscal, podrá imputarse al pago del Adicional del Impuesto
     a las Rentas de las Actividades Económicas del mismo ejercicio. De
     resultar un excedente por tal concepto, el mismo no dará derecho a
     devolución.
     ARTÍCULO 113. Pagos a cuenta.- El Poder Ejecutivo podrá exigir pagos
     a cuenta de este Adicional, con independencia del resultado fiscal
     operacional minero del ejercicio anterior o de que el ejercicio en
     curso sea el de inicio de actividades gravadas, pudiendo aplicar a
     tales efectos otros índices, además de los establecidos en el
     artículo 31 del Código Tributario y sin las limitaciones del artículo
     21 del Título 1 de este Texto Ordenado.
     Quedarán eximidas de dichos pagos a cuenta aquellas empresas que
     justifiquen, a juicio de la Administración, la inexistencia de
     utilidad fiscal operacional minera prevista al fin del ejercicio".
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