Fecha de Publicación: 09/09/2013
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 4

 Los Poderes del Estado, el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Gobiernos Departamentales,
los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las personas de
derecho público no estatal, están obligados a destinar el 8% (ocho por
ciento) de los puestos de trabajo a ser llenados en el año, para ser
ocupados por personas afrodescendientes que cumplan con los requisitos
constitucionales y legales para acceder a ellos, previo llamado público.

Tales entidades deberán destinar los porcentajes del crédito asignado para
cubrir los puestos de trabajo en cada uno de los llamados específicos que
se realicen, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.

Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la presentación anual de
la información que surja de la aplicación del presente artículo, en el
marco de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley N° 18.046, de 24 de
octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo regirá por el plazo de
quince años contados desde la promulgación de esta ley. A partir del
quinto año de su vigencia, la Comisión que se crea en el artículo 9° de la
presente ley realizará el seguimiento y la evaluación del impacto de las
medidas dispuestas en el artículo 2° de esta ley.
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