Fecha de Publicación: 28/08/2013
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Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 82

 Destitución por ineptitud, omisión o delito.
-  Ineptitud. Se entiende por ineptitud la carencia de idoneidad, la
   incapacidad personal o inhabilitación profesional.
   Sin perjuicio de ello, se configurará ineptitud cuando el funcionario
   obtenga evaluaciones por desempeño insatisfactorias en dos periodos
   consecutivos, y rechace la recapacitación cuando no haya alcanzado el
   nivel satisfactorio para el ejercicio del cargo o desempeño de la
   función.
-  Omisión. Se entiende por omisión, a los efectos de la destitución,
   el incumplimiento muy grave de las obligaciones funcionales.
   Sin perjuicio de ello, se considerará omisión por parte del
   funcionario, el incumplimiento de las tareas en los servicios que
   sean declarados esenciales por la autoridad competente.
   Asimismo, los funcionarios incurrirán en ineptitud u omisión, según
   corresponda, cuando acumulen diez inasistencias injustificadas en un
   año calendario; o cuando -a través de los mecanismos de control de
   asistencia- efectúen registros correspondientes a otra persona o
   resulten beneficiados por el registro realizado por otra, siempre que
   lo hubieran solicitado.
-  Delito. Se entiende por delito toda conducta típica, antijurídica y
   culpable por la que el funcionario sea condenado penalmente. En todos
   los casos de sometimiento a la Justicia Penal de un funcionario o de
   condena ejecutoriada, el Poder Ejecutivo apreciará las circunstancias
   y situación del mismo, a efectos de solicitar o no la destitución.

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