Fecha de Publicación: 28/08/2013
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Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 79

 (Prescripción).- Las faltas administrativas prescriben:

A) Cuando además constituyen delito, en el término de prescripción de
   ese delito.

B) Cuando no constituyen delito, a los seis años.

El plazo de prescripción de la falta administrativa empieza a correr de
la misma forma que el previsto para el de la prescripción de los delitos
en el artículo 119 del Código Penal.

La prescripción establecida en este artículo se suspende por la resolución
que disponga una investigación administrativa o la instrucción de un
sumario por la falta administrativa en cuestión.

                               CAPÍTULO IX
                         RECURSOS ADMINISTRATIVOS
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