Fecha de Publicación: 28/08/2013
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Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 78

 (Clausura).- Los procedimientos se clausurarán si la Administración no se
pronuncia sobre el fondo del asunto en el plazo de dos años, contados a
partir de la resolución que dispuso la instrucción del sumario.

El cómputo del plazo referido se suspenderá:

A) Por un término máximo de sesenta días, durante la tramitación de la
   ampliación o revisión sumarial.

B) Por un plazo máximo de treinta días en cada caso, para recabar los
   dictámenes de la Fiscalía de Gobierno competente y de la Comisión
   Nacional del Servicio Civil cuando corresponda.

C) Por un plazo máximo de noventa días durante el cual la Cámara de
   Senadores tiene a su consideración el pedido de venia constitucional
   para la destitución.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en el caso de
funcionarios sometidos a la Justicia Penal.

Las disposiciones contenidas en el presente artículo, comenzarán a regir a
partir de la vigencia de este Estatuto.
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