Fecha de Publicación: 28/08/2013
Página: 6
Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 40

(Definición de subescalafón).- Se entiende por subescalafón, al conjunto
de cargos que, perteneciendo a un mismo escalafón, han sido sub agrupados
en atención a la exigencia del nivel de formación que se requiere para su
ejercicio.
El escalafón de Servicios Auxiliares y Oficios comprenderá los siguientes
subescalafones: Servicios Auxiliares y Calificado en Oficios.
El escalafón Administrativo será único.
El escalafón Técnico y Profesional comprende los siguientes
subescalafones: Calificado en Técnicas Terciarias, Técnico Universitario,
Profesional Universitario.
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