Fecha de Publicación: 28/08/2013
Página: 6
Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

 (Definición).- A los efectos del presente Estatuto y de acuerdo con lo
previsto por los artículos 60 y 61 de la Constitución de la República, es
funcionario público todo individuo que, incorporado mediante un
procedimiento legal, ejerce funciones públicas en un organismo del Poder
Ejecutivo bajo una relación de subordinación y al servicio del interés
general.
Es funcionario presupuestado del Poder Ejecutivo, quien haya sido
incorporado en un cargo presupuestal para ejercer funciones, y aquel que
habiendo sido seleccionado por concurso de oposición y méritos o méritos y
antecedentes y contratado bajo el régimen del provisoriato haya superado
el período de quince meses y obtenido una evaluación satisfactoria de su
desempeño. El funcionario presupuestado tiene derecho a la carrera
administrativa y a la inamovilidad, a excepción del funcionario político o
de particular confianza, y demás excluidos por disposición legal, conforme
al inciso segundo del artículo 60 de la Constitución de la República.
Es funcionario contratado del Poder Ejecutivo, todo aquel que desempeñe
tareas en las condiciones establecidas en los artículos 90, 91 y 92 de la
presente ley, y cuya contratación se realiza con cargo a partidas para
jornales y contrataciones.
No se consideran comprendidos en el presente Estatuto, los regímenes
regulados por los artículos 47, 51, 52, 54 y 58 de la Ley N° 18.719, de 27
de diciembre de 2010.
Ayuda