Fecha de Publicación: 28/08/2013
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Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 19

 (Sueldo anual complementario).- Los funcionarios percibirán un sueldo
anual complementario consistente en la doceava parte del total de las
retribuciones sujetas a montepío percibidas por cualquier concepto en los
doce meses inmediatamente anteriores al 1° de diciembre de cada año. Para
dicho cálculo no se tendrá en cuenta el sueldo anual complementario
definido en la presente ley, ni el hogar constituido ni la asignación
familiar.
Se autoriza al Poder Ejecutivo a abonar el sueldo anual complementario en
dos etapas: lo generado entre el 1° de diciembre de un año y el 31 de mayo
del año siguiente, se pagará dentro del mes de junio, y el complemento
antes del 24 de diciembre de cada año.
En caso de que un funcionario público egrese de la Administración Pública,
sea por cese, renuncia, jubilación, fallecimiento u otro motivo, el mismo
o sus causa-habientes, tendrán derecho a percibir el sueldo anual
complementario que no se hubiese percibido, en proporción al tiempo
trabajado desde el 1° de diciembre anterior a su egreso.
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