Fecha de Publicación: 28/08/2013
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Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 16

 (Acumulación de licencia).- Los jerarcas dispondrán lo conveniente para
que los funcionarios de su dependencia se turnen al tomar la licencia, de
modo que el servicio no sufra demoras ni perjuicios. Excepcionalmente
podrá diferirse para el año inmediatamente siguiente al que corresponde el
goce de la licencia al funcionario, cuando medien razones de servicio.
Se prohíbe la renuncia al goce de la licencia con el propósito de que
estas sean compensadas por otros medios a favor del funcionario. Ninguna
autoridad podrá disponer su pago, excepto en los casos especialmente
previstos por la ley. Lo contrario se considerará falta administrativa muy
grave.
Solo serán acumulables las licencias de dos años consecutivos. Asimismo,
no se podrán acumular más de treinta días de licencia por integración de
Comisiones Receptoras de Votos organizadas por la Corte Electoral o
trabajo en Semana de Turismo, en el período de dos años civiles.
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