Fecha de Publicación: 28/08/2013
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 14

 Incorpórase en el Libro III, Título I, Capítulo VI "De las faltas por la
afectación y el deterioro de los espacios públicos" del Código Penal, el
siguiente artículo:
"ARTÍCULO 368. (Ocupación indebida de espacios públicos).- El que fuera
del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 57 de la Constitución
de la República, ocupare espacios públicos acampando o pernoctando en
forma  permanente en ellos, será castigado con pena de 7 (siete) a 30
(treinta) días de prestación de trabajo comunitario, si habiendo sido
intimado 2 (dos) veces de que desista de su actitud, por parte de la
autoridad municipal o policial correspondiente, persiste en la misma.
Siempre que se constaten las conductas referidas, la persona será
trasladada a una dependencia del Ministerio de Desarrollo Social a los
efectos de que se recabe su identidad, se le ofrezca una alternativa
adecuada a su situación y se dé cuenta al Juez competente".

                               CAPÍTULO IV
            DE LA PENA DE TRABAJO COMUNITARIO Y DEL TÉRMINO
                    PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS
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