Fecha de Publicación: 28/08/2013
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Ley 19.120

Modifícanse disposiciones del Código Penal en materia de Faltas y
establécense normas relativas a la conservación y cuidado de espacios
públicos.
(1.499*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                CAPÍTULO I
          MODIFICACIONES AL LIBRO III, TÍTULO I - DE LAS FALTAS

Artículo 1

 Sustitúyese el artículo 360 del Código Penal, en la redacción dada por el
artículo 216 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y con las
modificaciones introducidas por los artículos 9°, 10 y 11 de la Ley N°
17.951, de 8 de enero de 2006, y por el artículo único de la Ley N°
18.103, de 12 de marzo de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 360.- Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días
de prestación de trabajo comunitario:
1° (Provocación o participación en desorden en un espectáculo
   público).- El que, en un espectáculo público de cualquier naturaleza,
   al ingresar, durante el desarrollo del mismo o al retirarse, provocare
   desorden o participare de cualquier manera en él y siempre que el mismo
   no constituyere riña u otro delito.
2° (Agravio u omisión de asistencia a la autoridad).- El que agraviare
   a la autoridad legítimamente investida o no le prestare el auxilio que
   esta reclame, en caso de incendio, naufragio, inundación u otra
   calamidad pública.
3° (Venta o comercialización no autorizada de entradas para espectáculos
   públicos).- El que, con motivo o en ocasión de un espectáculo
   público, independientemente de su naturaleza, vendiere o comercializare
   de cualquier forma entradas para los mismos sin la autorización
   otorgada en forma fehaciente por su organizador, con la intención de
   obtener un provecho para sí o para un tercero.
   En todos los casos se procederá a la incautación de las entradas aún
   no comercializadas y que se encontraren en poder del autor.
   La misma será llevada a cabo por la autoridad competente.
   Constituye circunstancia agravante el hecho de que el agente fuere
   personal dependiente del organizador de la comercialización de dichas
   entradas".

Artículo 2

 Agrégase como artículo 360 bis al Código Penal, el siguiente:
"ARTÍCULO 360 bis.- Si las faltas previstas en el numeral 1° del artículo
360 se cometieren en ocasión o con motivo de la disputa de un evento
deportivo de cualquier naturaleza, se aplicará como medida cautelar la
prohibición de concurrir a los eventos deportivos que el Juez considere
pertinentes, por un plazo máximo de 12 (doce) meses.
En caso de que el inculpado registrare antecedentes como infractor por
violencia en espectáculos públicos, el referido plazo tendrá un mínimo de
12 (doce) meses y un máximo de 24 (veinticuatro) meses. A esos efectos
para el cumplimiento de esta medida, el Juez podrá disponer que el
imputado deba comparecer ante la Seccional Policial más próxima a su
domicilio o cualquier otra dependencia policial, donde permanecerá sin
régimen de incomunicación desde 2 (dos) horas antes del inicio del evento
deportivo y hasta 2 (dos) horas después de su culminación.
Si el imputado no se presentase en el lugar y horario indicados sin mediar
motivo justificado, en las fechas sucesivas será conducido por la fuerza
pública".

Artículo 3

 Sustitúyese el artículo 361 del Código Penal, en la redacción dada por el
artículo 216 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 361.- Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días
de prestación de trabajo comunitario:
1° (Abuso de alcohol o estupefacientes).- El que en lugar público o
   accesible al público se presentare en estado de grave alteración
   psíquica o física producida por alcohol o estupefacientes, y el que
   por los mismos medios provocare en otros dicho estado.
2° (Instigación a la mendicidad).- El que dedicare niños a mendigar
   públicamente.
3° (Solicitud abusiva con acoso o coacción).- El que solicitare dinero
   o cualquier otro bien mediante actitudes coactivas o de acoso u
   obstaculizando o impidiendo de manera intencional el libre tránsito
   de personas a pie o en vehículo, por los espacios públicos.
4° (Juego de azar).- El que en lugares públicos o accesibles al
   público, o en círculos privados de cualquier especie, en contravención
   de las leyes, tuviere o facilitare juegos de azar".

Artículo 4

 Sustitúyese el artículo 364 del Código Penal, en la redacción dada por el
artículo 216 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 364.- Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días
de prestación de trabajo comunitario:
1° (Infracción de las disposiciones sanitarias relativas a la
   conducción y enterramiento de cadáveres).- El que infringiere las
   disposiciones sanitarias, relativas a la conducción e inhumación de
   cadáveres.
2° (Arrojar basura en lugares no habilitados).- El que arrojare o
   esparciere basura en la vía pública o en lugares inapropiados o no
   destinados a esos efectos específicos.
3° (Vandalismo con los depósitos de basura).- El que provocare
   deterioro, rotura o incendio en los depósitos de basura".

Artículo 5

 Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 364 bis. (Infracción de la disposición sanitaria destinada a
combatir las epizootias).- Será castigado con 10 UR (diez unidades
reajustables) a 100 UR (cien unidades reajustables) de multa o prisión
equivalente el que infringiese las disposiciones sanitarias relativas a la
declaración y combate de las epizootias".

Artículo 6

 Sustitúyese el artículo 365 del Código Penal, en la redacción dada por el
artículo 216 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y con las
modificaciones introducidas por el artículo 12 de la Ley N° 16.088, de 25
de octubre de 1989 y por el artículo 87 de la Ley N° 18.651, de 19 de
febrero de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 365.- Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días
de prestación de trabajo comunitario:
1° (Participación en competencias vehiculares no autorizadas).- El que
   en carreteras, calles, vías de tránsito en general y en lugares no
   autorizados expresamente participare de carreras u otro tipo de
   competencia valiéndose de un vehículo con motor.
2° (Conducción de vehículos motorizados sin la autorización
   correspondiente).- El que condujere en la vía pública vehículos
   motorizados sin haber obtenido del organismo competente los permisos
   correspondientes o si los mismos le hubieren sido suspendidos o
   cancelados.
3° (Conducción de vehículos motorizados con grave estado de
   embriaguez).- El que condujere vehículos motorizados en estado grave
   de embriaguez con niveles de alcohol en la sangre superiores a 1,2
   gramos por litro.
4° (Conducción de vehículos motorizados al doble de la velocidad
   permitida).- El que condujere vehículos motorizados al doble o más
   del doble de la velocidad máxima permitida en cualquier vía de
   tránsito.
5° (Conducción de vehículos motorizados sin casco protector).- El que
   viajare en la vía pública en vehículos motorizados descriptos en el
   artículo 7 de la Ley N° 19.061, de 6 de enero de 2013, sin el casco
   reglamentario, en violación del artículo 33 de la Ley N° 18.191, de
   14 de noviembre de 2007.
6° (Omisión, por el director de una obra, de las precauciones
   debidas).- El director de la construcción o demolición de una obra
   que omitiere las medidas adecuadas en defensa de las personas y de
   las propiedades, en tanto el hecho no constituya delito.
7° (Disparo de armas de fuego y de petardos en poblado).- El que
   dentro de poblado o en sitio público, o frecuentado, disparare armas
   de fuego, petardos u otros proyectiles, que causaren peligro o alarma.
En las situaciones previstas en los numerales 1° y 3° de este artículo, el
Juez, a pedido del Ministerio Público, podrá imponer como pena accesoria
la incautación del vehículo por un plazo máximo de 3 (tres) meses. Los
gastos del depósito correrán por cuenta del propietario del vehículo".

Artículo 7

 Sustitúyese el artículo 366 del Código Penal, en la redacción dada por el
artículo 216 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y con las
modificaciones introducidas por el artículo 1° de la Ley N° 16.130, de 22
de agosto de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 366. (Obtención fraudulenta de una prestación).- Será castigado
con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de trabajo
comunitario, el que a sabiendas de que no le era posible pagar,
usufructuara servicios de hotel, restaurantes, transporte u otro servicio
en general".

                               CAPÍTULO II
                    NORMAS RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN
                    Y CUIDADO DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS

Artículo 8

 Están comprendidos en el presente Capítulo los espacios y bienes públicos
y privados que sean de uso público.

Artículo 9

 Declárase de interés general la preservación de los espacios públicos
como lugar de convivencia, civismo y disfrute, donde todas las personas
puedan desarrollar en libertad sus actividades preservando su libre
circulación, ocio, encuentro y recreo, con respeto a la dignidad y a los
derechos de los individuos, promoviendo a su vez, la pluralidad y la libre
expresión de los diversos fenómenos y acontecimientos culturales,
políticos y religiosos.

Artículo 10

 (Ámbito de aplicación).- El presente Capítulo tiene como ámbito de
aplicación todos los espacios públicos del país, ya sean urbanos,
suburbanos o rurales.

Artículo 11

 Derechos y deberes de las personas para el libre uso y goce de los
espacios públicos:
1) Libertad de uso y goce de los espacios públicos: Todas las personas
   tienen derecho a expresarse y comportarse libremente en los espacios
   públicos, debiéndose respetar su libertad de acuerdo a lo consagrado
   por el artículo 7° de la Constitución de la República. Este derecho
   se ejerce sobre la base del respeto a la libertad, la dignidad y los
   derechos reconocidos a las demás personas, debiéndose mantener el
   espacio público en condiciones adecuadas para la convivencia, de
   conformidad con lo dispuesto en los numerales siguientes.
2) Deber de utilizar adecuadamente los espacios públicos: Todas las
   personas tienen la obligación de utilizar correctamente los espacios
   públicos así como sus servicios e instalaciones de acuerdo con su
   naturaleza, destino y finalidad, respetando en todo momento el
   derecho del prójimo a su uso y disfrute.
3) Deber de colaboración: Todas las personas tienen el deber de
   colaborar con las autoridades públicas en la erradicación de las
   conductas que alteren, perturben o lesionen la convivencia ciudadana.

                               CAPÍTULO III
   CREACIÓN EN EL LIBRO III, TÍTULO I DEL CÓDIGO PENAL, DEL CAPÍTULO VI
DENOMINADO "DE LAS FALTAS POR LA AFECTACIÓN Y EL DETERIORO DE LOS ESPACIOS
                                PÚBLICOS"

Artículo 12

 Incorpórase al Libro III, Título I del Código Penal, un Capítulo VI, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"Capítulo VI. De las faltas por la afectación y el deterioro de los
espacios públicos".

Artículo 13

 Incorpórase en el Libro III, Título I, Capítulo VI "De las faltas por la
afectación y el deterioro de los espacios públicos" del Código Penal, el
siguiente artículo:
"ARTÍCULO 367.- Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días
de prestación de trabajo comunitario:
1° (Vandalismo).- El que realizare actos de deterioro o destrozos en
   espacios públicos o sus instalaciones tales como bienes muebles o
   inmuebles, monumentos, señalizaciones de tránsito, semáforos y demás
   elementos del ornato público.
2° (Realizar las necesidades en los espacios públicos urbanos y
   suburbanos).- El que defecare u orinare en espacios públicos urbanos
   o suburbanos fuera de las instalaciones destinadas especialmente para
   tal fin".

Artículo 14

 Incorpórase en el Libro III, Título I, Capítulo VI "De las faltas por la
afectación y el deterioro de los espacios públicos" del Código Penal, el
siguiente artículo:
"ARTÍCULO 368. (Ocupación indebida de espacios públicos).- El que fuera
del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 57 de la Constitución
de la República, ocupare espacios públicos acampando o pernoctando en
forma  permanente en ellos, será castigado con pena de 7 (siete) a 30
(treinta) días de prestación de trabajo comunitario, si habiendo sido
intimado 2 (dos) veces de que desista de su actitud, por parte de la
autoridad municipal o policial correspondiente, persiste en la misma.
Siempre que se constaten las conductas referidas, la persona será
trasladada a una dependencia del Ministerio de Desarrollo Social a los
efectos de que se recabe su identidad, se le ofrezca una alternativa
adecuada a su situación y se dé cuenta al Juez competente".

                               CAPÍTULO IV
            DE LA PENA DE TRABAJO COMUNITARIO Y DEL TÉRMINO
                    PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS

Artículo 15

 Agrégase al Código Penal, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 369. (Trabajo comunitario).- El trabajo comunitario es la pena
que se impone a quien comete una falta, y consiste en la prestación de los
servicios que se le asignen, los cuales deben ser acordes a las
posibilidades físicas y mentales del obligado y, en la medida de lo
posible, deberá estar relacionado con la falta cometida.
El régimen horario para el cumplimiento del trabajo comunitario será de 2
(dos) horas por día.
Es obligatorio el cumplimiento de las tareas impuestas. Si el condenado no
cumpliere la pena de prestación de trabajo comunitario, cumplirá 1 (un)
día de prisión por cada día de trabajo comunitario no cumplido".

Artículo 16

 La Oficina de Supervisión de Libertad Asistida, unidad especializada del
Instituto Nacional de Rehabilitación, estará a cargo de la instrumentación
y fiscalización de la pena de trabajo comunitario, debiendo elevar un
informe al Juez competente.
Para la instrumentación del trabajo comunitario, el Ministerio del
Interior podrá suscribir convenios con instituciones públicas o privadas
que desarrollen su actividad en el país.

Artículo 17

 Sustitúyese el artículo 118 del Código Penal, por el siguiente:
"ARTÍCULO 118. (Del término para la prescripción de las faltas).- Las
faltas prescriben a los 6 (seis) meses".

                                CAPÍTULO V
                   DEL PROCESO EN AUDIENCIA POR FALTAS

Artículo 18

 (Procedencia).- El proceso en audiencia y en instancia única, se rige por
las normas siguientes.

Artículo 19

 (De la comparecencia a la audiencia).- Recibida la denuncia o enterado el
Juez de la presunta comisión de una falta, adoptará las medidas necesarias
para la instrucción del proceso que se desarrollará en una única audiencia
que se fijará para la oportunidad más inmediata, dentro de los siguientes
10 (diez) días.
La audiencia debe celebrarse con la presencia del Juez, del indagado
asistido con Defensor y de un representante del Ministerio Público.
La ausencia de cualquiera de dichas personas impedirá la realización de la
audiencia. El Juez marcará una nueva audiencia en los 5 (cinco) días
siguientes de la misma. Sin perjuicio de ello, la ausencia sin
justificación a la primera audiencia del Representante Público, o si el
mismo faltare a la segunda convocatoria, provocará la clausura definitiva
del proceso e implicará el sobreseimiento de la causa y el Juez comunicará
en tal caso, a la Sede del Ministerio Público competente, la ausencia de
su representante. Si el indagado no compareciere en forma injustificada a
la primera audiencia o si el mismo faltare a la segunda convocatoria, el
Juez ordenará su conducción y fijará audiencia dentro de las 24
(veinticuatro) horas siguientes al ser informado que se ha efectivizado la
misma.
Si el indagado compareciere sin la presencia de Defensor de su particular
confianza, se le designará Defensor Público de inmediato, quien deberá
comparecer a la audiencia bajo responsabilidad funcional.

Artículo 20

 (De la audiencia de prueba y debate).- En la audiencia, si hubiera
oposición sobre los hechos del proceso, el Juez fijará el objeto de la
prueba y ordenará la que las partes le propongan, si las considerare
admisibles y útiles, así como la que estimare pertinente.
Si todos o algunos de los medios de prueba estuvieren disponibles, se
producirán e incorporarán de inmediato y en la misma audiencia. En caso
necesario, esta se prorrogará por un plazo no mayor de 10 (diez) días,
debiendo en esa nueva oportunidad completarse y agregarse la prueba
pendiente.
Todas las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admitirán
exclusivamente recurso de reposición.
Diligenciada la prueba, el Ministerio Público deberá formular acusación o
requerir el sobreseimiento en la audiencia. El Defensor, a su vez, deberá
evacuar la acusación en el mismo acto.

Artículo 21

 (De la sentencia).- Terminado el debate, el Juez dictará la sentencia en
la propia audiencia, pudiendo suspenderla a esos efectos, cuando la
complejidad del asunto así lo requiera, por un lapso no mayor de 24
(veinticuatro) horas. Reanudada la audiencia, el Actuario leerá la
decisión -la que se ajustará, en lo posible, a lo previsto por el artículo
245 del Código del Proceso Penal- y la agregará a los autos.
La sentencia solo admitirá los recursos de aclaración y ampliación, que
deberán ser deducidos y resueltos en la propia audiencia.

Artículo 22

 (De los incidentes. De la instancia única).- El Juez podrá desestimar de
plano y verbalmente todo incidente que se promoviere por las partes. Los
incidentes admitidos se sustanciarán y se decidirán en la audiencia. Las
providencias dictadas en este proceso solo admitirán recurso de
reposición, que se deducirá y resolverá en la propia audiencia.

Artículo 23

 (De la forma de la audiencia).- La audiencia será presidida y dirigida
por el Juez y toda la actividad procesal realizada en la misma, que no se
encuentre prevista en los artículos precedentes, se regirá por lo
dispuesto en el Código General del Proceso.

Artículo 24

 (De la competencia).- Los Jueces de Faltas en Montevideo, así como los
Jueces de Paz Departamentales del interior, entenderán en materia de
faltas.
También tendrán competencia en la materia los Juzgados de Paz en el
interior del país en los casos en que la Suprema Corte de Justicia, por
vía de la reglamentación, así lo determine.

Artículo 25

 (Derogaciones).- Deróganse los artículos 309 a 314 del Decreto-Ley N°
15.032, de 7 de julio de 1980 (Código del Proceso Penal) y el artículo 481
de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de
agosto de 2013.
GERMÁN CARDOSO, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
              MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                          Montevideo, 20 de Agosto de 2013

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se regulan las
faltas y se establecen normas relativas a la conservación y cuidado de los
espacios públicos.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; JORGE VÁZQUEZ; LUIS ALMAGRO;
FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE
PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; SUSANA MUÑIZ; TABARÉ AGUERRE;
LILIAM KECHICHIAN; FRANCISCO BELTRAME; DANIEL OLESKER.
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