Fecha de Publicación: 24/06/2013
Página: 9
Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 3

 Sustitúyense los artículos 133, 133.1 y 135 de la Ley N° 17.823, de 7 de
setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N°
18.590, de 18 de setiembre de 2009, por los siguientes:
"ARTÍCULO 133. (Separación definitiva).- De no resultar posible mantener
al niño, niña o adolescente en su familia de origen, sea esta biológica o
extensa, el Juez con competencia en materia de Familia correspondiente a
la residencia de los adoptantes, hará lugar a su separación de la misma y
dispondrá otras formas de inserción familiar, procurando evitar la
institucionalización. A tales efectos dispondrá, en orden preferencial, la
inserción en una familia para su adopción seleccionada por los equipos
competentes del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, de acuerdo
con lo establecido por el artículo 132.6 de este Código, la inserción en
hogares de acogida, tenencia por terceros (artículo 36) y finalmente la
internación en un hogar institucional que ofrezca garantías para su
adecuado desarrollo.
ARTÍCULO 133.1. (Procedimiento y competencia de la separación
definitiva).- Para determinar si corresponde decretar la separación
definitiva del niño, niña o adolescente de su familia de origen y su
inserción en una familia alternativa con fines de adopción, se seguirá el
proceso extraordinario regulado por el Código General del Proceso,
debiendo en todos los casos designar defensor y curador si correspondiere.
El niño, niña o adolescente y sus progenitores serán partes del proceso.
Será competente el Juzgado Letrado con competencia en materia de Familia
correspondiente a la residencia de los adoptantes. El Juez que previno,
deberá proporcionar los antecedentes del caso a fin de incorporarlos al
proceso.
El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay podrá patrocinar a los
demandantes de este proceso, sin perjuicio de su legitimación para
demandar la separación definitiva del niño, niña o adolescente de su
familia de origen.
En este mismo juicio se cumplirá con lo previsto en el artículo 138.
La sentencia que acoja la separación definitiva de la familia de origen,
dispondrá la pérdida de la patria potestad si el niño, niña o adolescente
se encontrara sujeto a la misma, estableciendo quién o quiénes asumirán en
el futuro la responsabilidad respecto del menor.
Los edictos que deban publicarse a fin de efectuar los emplazamientos que
correspondieren se harán en el Diario Oficial por el término de treinta
días. Los mismos serán gratuitos.
ARTÍCULO 135. (Consentimiento para la adopción).- No tendrá validez el
consentimiento que se otorgue para la separación del hijo que está por
nacer o dentro de los treinta días de su nacimiento.
Cuando los progenitores u otros familiares a cargo de un niño, niña o
adolescente presten su consentimiento para su adopción, el mismo solo será
válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento
necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará.
Independientemente de lo dispuesto en el artículo 135.1, en caso de que,
una vez nacido el niño y transcurridos treinta días, ni la madre ni el
padre deseen tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente, que procederá
como lo disponen los artículos 132 a 134.
Provisoriamente el Juez tomará las medidas del caso para la protección del
niño, niña o adolescente, pudiendo incluso proceder a su integración en
tenencia provisoria preadoptiva por la persona o pareja seleccionada del
Registro Único de Aspirantes del Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay (INAU).
El INAU deberá desarrollar programas de asesoramiento y apoyo a
progenitores y familiares que manifiesten la voluntad de que sus hijos u
otro niño, niña o adolescente a su cargo sean integrados en familias
adoptivas.
No podrá culminar el procedimiento establecido en el artículo 134 hasta
que se cumpla el lapso fijado en el inciso primero de este artículo y
previa citación de los progenitores del niño".
Ayuda