Fecha de Publicación: 26/06/2013
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Fe de erratas publicada/s: 08/07/2013.
Ley 19.090

Modifícase el Código General del Proceso.
(1.048*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Sustitúyense los artículos que se establecen a continuación de la Ley N°
15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), por los
siguientes:
     "ARTÍCULO 5°. (Buena fe, lealtad y colaboración procesal).- Las
     partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los
     partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la
     justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y
     buena fe.
     Los sujetos del proceso deberán actuar con veracidad y brindar la
     máxima colaboración para la realización de todos los actos
     procesales. (Artículo 142).
     El incumplimiento de este deber tendrá las consecuencias previstas en
     cada caso por la ley.
     El tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y
     cualquier otra conducta ilícita o dilatoria.
     ARTÍCULO 8°. (Inmediación procesal).- Tanto las audiencias como las
     diligencias de prueba que así lo permitan, deben realizarse por el
     tribunal, no pudiendo éste delegarlas so pena de nulidad absoluta,
     salvo cuando la diligencia debe celebrarse en territorio distinto al
     de su competencia o en los casos expresamente previstos por la ley.
     ARTÍCULO 11. (Derecho al proceso y a la tutela jurisdiccional
     efectiva).-
       11.1     Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los
                tribunales, a plantear un problema jurídico concreto u
                oponerse a la solución reclamada y a ejercer todos los
                actos procesales concernientes a la defensa de una u
                otra posición procesal y el Tribunal requerido tiene el
                deber de proveer sobre sus peticiones.
       11.2     Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones,
                es necesario invocar interés y legitimación en la causa.
       11.3     El interés del demandante puede consistir en la simple
                declaración de la existencia o inexistencia de un derecho,
                aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de
                una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de
                un documento; también podrá reclamarse el dictado de
                sentencia condicional o de futuro.
       11.4     Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de
                duración razonable que resuelva sus pretensiones, así como
                el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva.
     ARTÍCULO 19. (Funcionamiento de los tribunales colegiados).-
       19.1     Los tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo
                el proceso; las delegaciones sólo serán las expresamente
                establecidas por la ley y en ningún caso se referirán al
                diligenciamiento de la prueba.
       19.2     En el estudio, deliberación y adopción de sus decisiones
                regirá en su máxima aplicación el principio colegiado. La
                deliberación se hará en el Acuerdo, será efectiva y no se
                limitará a la simple emisión del voto.
       19.3     Salvo en las comunicaciones y actuaciones protocolares que
                correspondan al Presidente, el tribunal actuará con la
                presencia de todos sus miembros en relación a otros
                sujetos procesales o extraños al proceso.
     ARTÍCULO 24. (Facultades del tribunal).- El tribunal está facultado:
         1)     Para rechazar in limine la demanda cuando fuere
                manifiestamente improponible, cuando carezca de los
                requisitos formales exigidos por la ley o cuando se
                ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de
                caducidad y éste haya vencido.
         2)     Para relevar de oficio las excepciones que este Código le
                faculta.
         3)     Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda
                cuando el requerido aparezca equivocado.
         4)     Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento
                de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el
                derecho de defensa de las partes.
         5)     Para disponer en cualquier momento la presencia de los
                testigos, de los peritos y de las partes, para requerirles
                las explicaciones que estime necesarias al objeto del
                pleito.
         6)     Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las
                manifiestamente innecesarias, las manifiestamente
                inconducentes y las manifiestamente impertinentes.
         7)     Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros
                ya propuestos por la misma causa o cuando, a pesar de
                fundarse en causa distinta, ésta haya podido alegarse al
                promoverse uno anterior.
         8)     Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando
                la petición carezca de los requisitos exigidos.
         9)     Para declarar de oficio de plano las nulidades absolutas e
                insubsanables y para disponer las diligencias que persigan
                evitar dichas nulidades.
         10)    Para imponer a los procuradores y abogados sanciones
                disciplinarias y multas en los casos previstos legalmente.
         11)    Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que
                corresponda a quienes obstaculicen indebidamente su
                desarrollo u observen conducta incompatible con el decoro
                y dignidad de la justicia.
     ARTÍCULO 25. (Deberes del tribunal).-
       25.1     El tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad,
                insuficiencia o vacío de la ley. En el juzgamiento del
                litigio deberá aplicar la regla de derecho positivo
                (artículo 15) y sólo podrá fallar por equidad en los casos
                previstos por la ley o cuando, tratándose de derechos
                disponibles, las partes así lo soliciten.
       25.2     El tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le
                concede este Código para la dirección del proceso y la
                averiguación de la verdad de los hechos alegados por las
                partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes le
                hará incurrir en responsabilidad.
     ARTÍCULO 26. (Responsabilidad del tribunal).- Los Magistrados serán
     responsables por:
          1)    Demoras injustificadas en proveer y en señalar audiencias,
                de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101.
          2)    Proceder con dolo o fraude.
          3)    Sentenciar cometiendo error inexcusable.
     La ley orgánica reglamentará el proceso destinado a hacer efectiva la
     responsabilidad de los Magistrados y determinará el plazo de
     caducidad para su promoción.
     ARTÍCULO 32. (Capacidad).-
       32.1     Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que
                pueden disponer de los derechos que en él se que no
                tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus
                derechos, comparecerán representadas, asistidas o
                autorizadas según dispongan las leyes que regulan la
                capacidad.
       32.2     Los menores habilitados o emancipados, actuarán asistidos
                de curador ad litem.
     También actuarán representados por curador ad litem los menores que
     litiguen contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa
     venia que otorgará el tribunal al efectuar la designación.
       32.3     Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus
                órganos o de sus representantes o de las personas
                autorizadas conforme a derecho.
       32.4     Los ausentes y las herencias yacentes serán representados
                en el proceso por los curadores designados al efecto.
     ARTÍCULO 33. (Discernimiento del cargo de tutor o curador y
     habilitación para comparecer en juicio).-
       33.1     Cualquiera que tenga interés legítimo y el Ministerio
                Público, podrá pedir el nombramiento de tutor o curador
                para un niño, adolescente o incapaz que sea o haya de ser
                parte en juicio.
                El petitorio se tramitará ante el Juez de la causa,de 
                acuerdo con las disposiciones relativas a la jurisdicción 
                voluntaria (artículo 406.2).
       33.2     De la misma manera se procederá cuando corresponda la
                habilitación para comparecer en juicio.
     ARTÍCULO 34. (Modificaciones de la capacidad durante el proceso).-
       34.1     Si la parte que actúa por sí misma se incapacita durante
                el curso del proceso, los actos posteriores a la
                declaración judicial de incapacidad serán nulos. Los
                anteriores serán anulables si la incapacidad fuese notoria
                durante la realización de dichos actos.
                El proceso se seguirá con el representante que legalmente
                corresponda, quien será emplazado en la misma forma y con
                las mismas consecuencias que rigen para el caso de
                demanda.
        34.2    La incapacidad de la persona o personas que constituyen
                una parte no suspende el curso del procedimiento si esa
                parte actuaba por representante; el proceso continuará con
                éste hasta que se apersone representante legítimo.
        34.3    Si durante el curso del proceso se hiciere capaz una parte
                que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos
                luego de que se apersone debidamente.
                Pero los actos consumados antes de esa comparecencia serán
                válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que la parte
                pudiera tener contra su ex representante por haber omitido
                comunicarle la existencia del pleito o por cualquier otra
                circunstancia.
     ARTÍCULO 35. (Sucesión de la parte).-
        35.1    Ocurrida la muerte o ausencia declarada de la parte que
                actúa por sí misma y salvo el caso de proceso relativo a
                derechos personalísimos, éste debe continuar con los
                sucesores, el cónyuge, si correspondiere, o el curador de
                la herencia yacente, en su caso.
                La contraparte podrá solicitar el emplazamiento de estas
                personas sin necesidad de trámite sucesorio, procediéndose
                en la forma prevista para la demanda y con las mismas
                consecuencias. La comparecencia del emplazado como sucesor
                no podrá tomarse por sí sola como aceptación de la
                herencia.
                El fallecimiento de la persona o personas que constituyen
                una parte no suspende el curso del procedimiento si esa
                parte actuaba por representante; el proceso continuará con
                éste hasta que se apersone parte o representante legítimo.
        35.2    En caso de trasmisión por acto entre vivos de la cosa
                litigiosa, el sucesor podrá sustituir a la parte en el
                proceso salvo que se oponga la contraria, en cuyo caso el
                tribunal resolverá.
                Ello sin perjuicio de la subrogación y del derecho a
                comparecer como tercero o litisconsorte de la parte, si se
                dan las circunstancias requeridas por este Código.
        35.3    En caso de extinción de la persona jurídica, el proceso
                continuará con quienes la sucedan en su patrimonio.
     ARTÍCULO 37. (Asistencia letrada).-
        37.1    La parte deberá comparecer a todos los actos del proceso
                asistida por abogado, debiendo el tribunal rechazar los
                escritos que no lleven firma letrada e impedir las
                actuaciones que se pretendan realizar sin esta asistencia.
        37.2    Se exceptúan de lo dispuesto en el ordinal precedente:
                a)     Los asuntos que se tramiten ante los Juzgados de
                       Paz y los Juzgados de Conciliación en asuntos
                       menores al equivalente a 20 UR (veinte Unidades
                       Reajustables).
                b)     Los que se tramiten ante los Juzgados de Paz y los
                       Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior
                       de la República cuando no haya o no se disponga de
                       tres abogados, como mínimo, en la localidad asiento
                       del Juzgado.
        37.3    Los escritos que se presenten en autos sucesorios; en los
                de disolución de la sociedad legal de bienes; en los de
                rectificación de partidas; en el trámite judicial de
                inscripciones en el Registro Público y General de
                Comercio; en los que se soliciten o gestionen venias o
                autorizaciones judiciales, curadurías especiales a fin de
                complementar la capacidad para contratar, así como en
                aquellos en que se tramite la expedición de copias o
                duplicados de escrituras públicas, hijuelas o promesas de
                enajenación e información de vida y costumbres, podrán ser
                firmados, indistintamente, por abogado o escribano.
                No se entenderá que existe litigio, cuando la controversia
                se suscite por observaciones del Ministerio Público y
                Fiscal.
        37.4    No obstante, la firma de abogado será preceptiva en los
                asuntos enumerados en el ordinal anterior, cuando se
                suscite litigio. Regirán para estos casos las excepciones
                previstas en el ordinal 37.2 de este artículo.
        37.5    En los autos sucesorios, la relación de bienes y la cuenta
                particionaria podrán ser firmadas por contador público, al
                igual que los escritos solicitando inscripciones en el
                Registro Público y General de Comercio.
        37.6    El tribunal rechazará de plano los escritos que no lleven
                firma de abogado, salvo el caso de existir expresa
                dispensa al respecto.
     ARTÍCULO 39. (Poder).-
        39.1    El poder para litigar deberá otorgarse en escritura
                pública, bajo pena de nulidad y se entiende conferido para
                todo el proceso, sus diversas instancias, recursos,
                incidentes y etapas, incluyendo las preliminares, la
                liquidación y ejecución de sentencia, la entrega de la
                cosa subastada, la expedición de segundas copias relativa
                al bien rematado y el proceso ordinario posterior al
                ejecutivo o al de ejecución, y el cobro de multas y
                daños y perjuicios emergentes del litigio y habilita al
                apoderado para realizar todos los actos procesales, salvo
                aquellos que la ley reserva a la parte. En todo caso se
                requerirá autorización expresa para sustituir el poder o
                para realizar actos de disposición de los derechos, tales
                como el desistimiento o la transacción.
        39.2    Del poder otorgado en el extranjero, se presentará copia
                de su protocolización, que deberá haber sido legalizada y
                traducida, si correspondiera.
     ARTÍCULO 44. (Representación judicial de los abogados).-
        44.1    En cualquier etapa del proceso, ante cualquier órgano con
                función jurisdiccional, salvo que se tratare de materia
                penal, el abogado firmante, en su calidad de patrocinante
                de la parte, además de las facultades que acuerda el
                artículo 143 de la Ley Orgánica de la Judicatura y de
                Organización de los Tribunales (Ley N° 15.750, de 24 de
                junio de 1985) y siempre que así se conviniere mediante
                escrito o acta judicial, quedará investido, en especial y
                para ese proceso, del carácter de representante judicial
                de aquélla, con todas las facultades procesales, excepto
                las que impliquen disponer de los derechos sustanciales.
                La investidura regirá para todos los actos, incidentes y
                etapas del proceso, incluyendo la liquidación y ejecución
                de sentencia, la entrega de la cosa subastada, la
                expedición de segundas copias relativa al bien rematado y
                el juicio ordinario posterior al ejecutivo o al de
                ejecución.
        44.2    Para que la autorización sea válida, la parte deberá
                establecer en el escrito su domicilio real, así como
                comunicar en la misma forma los cambios que el mismo
                experimentare.
        44.3    El abogado deberá instruir especialmente al interesado de
                la representación de que se trata y de sus alcances,
                dejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta
                judicial pertinente.
        44.4    La parte interesada podrá, en todo momento, sustituir a su
                representante judicial siempre que lo haga por escrito
                ante el tribunal correspondiente, el que lo hará saber por
                notificación en el domicilio al abogado cesante.
        44.5    En caso que el abogado desee poner fin a su patrocinio,
                deberá hacerlo por escrito firmado conjuntamente con la
                parte, ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
        44.6    Si se desconociere el actual domicilio real del
                patrocinado o éste se negare a firmar, se le notificará en
                el último domicilio real que hubiere denunciado en autos,
                con el apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 71.1
                y según lo establecido en los artículos 123.2 y 123.3.
        44.7    El cese de responsabilidad profesional es sin perjuicio de
                la continuidad del proceso y de las medidas que en el
                plano procesal pudiere dictar el órgano jurisdiccional y
                operará una vez cumplida la notificación prevista en el
                numeral anterior.
     ARTÍCULO 47. (Poderes del tribunal).- En el caso de litisconsorcio
     necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados,
     el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese
     requisito.
     La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario
     pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios
     para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma
     legal.
     Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el tribunal fuera de
     esta oportunidad, se suspenderá el proceso hasta tanto los
     interesados cumplan con lo previsto en los incisos anteriores, según
     corresponda.
     La resolución adoptada será apelable sin efecto suspensivo.
     ARTÍCULO 48. (Intervención coadyuvante).-
        48.1    Quien tenga con una de las partes determinada relación
                sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos
                de la sentencia, pero que pueda afectarse
                desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá
                intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
        48.2    Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una
                parte, los terceros que sean titulares de una determinada
                relación sustancial que podría verse afectada por la
                sentencia a dictarse y que por ello están legitimados para
                demandar o ser demandados en el proceso.
     ARTÍCULO 51. (Intervención necesaria por citación).- El demandado, en
     el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo, podrá solicitar
     el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto al
     cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia
     pueda afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su
     emplazamiento y tendrá los mismos derechos, deberes y cargas del
     demandado.
     En los casos en que la intervención del tercero suponga la inserción
     de una nueva pretensión, se requerirá el cumplimiento de los
     requisitos de los numerales 1) y 3) del artículo 120.1.
     ARTÍCULO 52. (Procedimiento de la citación de terceros).- La
     solicitud de citación de terceros se sustanciará con un traslado a
     los demás litigantes y se resolverá por sentencia interlocutoria
     dictada fuera de audiencia, apelable sin efecto suspensivo. Si la
     sentencia acoge la solicitud, dispondrá simultáneamente el
     emplazamiento y lo que corresponda según la naturaleza de la
     citación.
     ARTÍCULO 53. (Denuncia de terceros).- El demandado, en un proceso en
     el que considere que otra persona, además o en lugar de él, tiene
     alguna obligación o responsabilidad en la cuestión controvertida,
     debe denunciarlo, indicando su nombre y domicilio, a los efectos de
     que se le noticie del pleito, bajo responsabilidad de los daños y
     perjuicios que correspondieren por su omisión. La solicitud será
     resuelta sin más trámite por sentencia interlocutoria apelable sin
     efecto suspensivo. Si acoge la petición, dispondrá simultáneamente
     que se realice la noticia y el impulso que corresponda al estado del
     proceso.
     ARTÍCULO 56. (Condenaciones en la sentencia definitiva).-
        56.1    La sentencia definitiva impondrá condenación en costas, en
                costas y costos o declarará no hacer especial condenación,
                según corresponda, con arreglo a lo dispuesto por el
                artículo 688 del Código Civil.
                Se consideran costas todos los tributos, incluidos el del
                pago de la vicésima, así como los honorarios de los
                peritos, depositarios, tasadores y demás auxiliares del
                tribunal, así como todo otro gasto necesario
                debidamente acreditado. Se consideran costos, los
                honorarios de los abogados y de los procuradores.
        56.2    El régimen establecido en el numeral anterior se aplicará
                a todas las actuaciones judiciales previstas en este
                Código, con excepción de los procedimientos siguientes:
                juicio ejecutivo, vía de apremio, entrega de la cosa,
                recurso de casación, recurso de revisión e
                inconstitucionalidad de las leyes. En los procedimientos
                exceptuados se seguirá el régimen dispuesto en cada caso
                por el presente Código.
        56.3    La parte favorecida por la condena en costas, presentará
                su liquidación de lo adeudado por ese concepto que le deba
                ser reintegrado ante el Secretario Actuario del tribunal,
                el que la aprobará o corregirá, expidiendo testimonio que
                constituirá título de ejecución contra el obligado a su
                pago. De dicha liquidación, que será notificada
                personalmente a las partes, se podrá impugnar para ante el
                tribunal, cuya decisión será irrecurrible.
     ARTÍCULO 57. (Condenaciones en los incidentes).- Las sentencias que
     resuelvan los incidentes pondrán siempre las costas a cargo del
     vencido, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere
     (artículo 688 del Código Civil).
     El fallo de segunda instancia, si fuere confirmatorio en todas sus
     partes, impondrá preceptivamente la condena en costas y costos, salvo
     que el tribunal se aparte de este principio en forma fundada.
     ARTÍCULO 61. (Daños y perjuicios).- Cuando la mala fe o la temeridad
     resultaren plenamente acreditadas, la parte podrá ser condenada,
     además, a los daños y perjuicios en otro proceso o en el mismo, si
     hubiere mediado expresa petición sujeta a las formas establecidas
     para la demanda (artículos 117, 118 y 136).
     ARTÍCULO 71. (Constitución de domicilio).-
        71.1    Tanto el actor como el demandado y los demás que
                comparezcan en el proceso, deberán determinar con
                precisión, en el primer escrito o comparecencia, el
                domicilio real y el domicilio procesal electrónico o
                físico en el radio correspondiente al tribunal ante el que
                comparecen, de acuerdo a la reglamentación de la Suprema
                Corte de Justicia y bajo apercibimiento de tener el
                domicilio procesal por constituido en los estrados, sin
                necesidad de mandato judicial o declaración alguna al
                efecto. Si el domicilio real denunciado fuere en el
                extranjero, sin perjuicio de la constitución de domicilio
                procesal, el compareciente deberá también indicar otro
                domicilio en el país, que tendrá el mismo alcance que el
                real denunciado.
        71.2    Cualquier cambio de domicilio deberá comunicarse de 
                inmediato, teniéndose por válidas en su defecto, las 
                notificaciones que se realicen en el domicilio
                anteriormente constituido o denunciado, según corresponda.
                El domicilio constituido regirá para todos los actos,
                incidentes y etapas del proceso, incluyendo la liquidación
                y ejecución de sentencia, expedición de segundas copias y
                entrega de la cosa subastada. Igual regla regirá para el
                domicilio real denunciado como propio por un
                compareciente.
        71.3    A quien fuere emplazado y no compareciere fijando
                domicilio procesal se le aplicará lo dispuesto en el
                artículo 71.1.
                Cuando la segunda instancia o casación de un proceso deban
                tramitar ante un órgano jurisdiccional con sede o radio
                distintos al del tribunal donde se sustanció la primera o
                la segunda instancia y si fuere necesario constituir
                domicilio procesal físico, las partes deberán constituirlo
                en el radio del órgano de alzada o casación, con
                anterioridad al decreto de concesión del recurso
                respectivo, bajo apercibimiento de tenerlo por
                constituido en los estrados, sin necesidad de mandato
                judicial o declaración alguna al efecto.
        71.4    Si constara en autos que el demandado vivía efectivamente
                en el domicilio denunciado en la demanda, o si el actor
                pudiera justificar sumariamente ese hecho, se tendrán por
                válidas las notificaciones que se practicaren en ese
                domicilio, aunque posteriormente a la notificación el
                demandado lo hubiere mudado.
     ARTÍCULO 72. (Documentos).-
        72.1.   Los documentos que se incorporen al expediente podrán
                presentarse en su original o facsímil, con autenticación
                de su fidelidad con el original por escribano o
                funcionario público, si legalmente
                correspondiere. Sólo en caso de duda el tribunal podrá
                solicitar, de oficio o a pedido de parte, la agregación
                del original.
                Cuando se presente un documento a los efectos de su
                ejecución deberá acompañarse el original, el cual podrá
                ser devuelto con constancia de su
                presentación si se proporcionare copia para ser agregada
                al expediente.
        72.2    Los documentos públicos expedidos en el extranjero deberán
                presentarse legalizados, salvo excepción establecida por
                leyes o tratados.
        72.3    Todo documento redactado en idioma extranjero deberá
                acompañarse con su correspondiente traducción realizada
                por traductor público, salvo excepción consagrada por
                leyes o tratados.
                Pero cuando se trate de libros o documentos muy extensos,
                podrá disponerse la traducción solo de aquella parte que
                interese al proceso.
        72.4    El desglose de documentos requerirá mandato judicial y se
                realizará en la forma prevista por el inciso segundo del
                artículo 105.1, pudiendo exigirse la sustitución de la
                documentación desglosada por su testimonio.
     ARTÍCULO 74. (Recibo de entrega de escritos).- Todo interesado que
     haga entrega de un escrito judicial ante cualquier tribunal deberá
     acompañar, además de las copias a que refiere el artículo 70, otra
     copia de aquél. En ella, el funcionario que reciba el escrito dejará
     constancia, en el momento de la presentación, de la fecha y la hora
     en que se efectúa la misma, de los documentos que se acompañan y de
     la oficina receptora, devolviendo esa copia al interesado. No se
     admitirán escritos si, simultáneamente, no se acompaña esta copia y
     las que correspondan según el artículo 70.
     ARTÍCULO 79. (Notificación en el domicilio).-
        79.1    Cuando corresponda la notificación en el domicilio, el
                funcionario o escribano público a quien se cometa la
                diligencia concurrirá al mismo y si hallara allí a la
                persona que debe ser notificada, se procederá en la forma
                establecida en el artículo anterior.
        79.2    Si el interesado no fuere hallado, la diligencia se
                entenderá con su cónyuge, hijos mayores de edad, persona
                de servicio o habitante del domicilio. A falta de ello, se
                dejará cedulón en lugar visible, del modo que mejor
                asegure su recepción por el interesado, dejándose
                constancia de la diligencia que suscribirá el funcionario
                comisionado.
        79.3    Si la persona de la casa con quien se entiende la
                diligencia se resistiera a recibir el cedulón, se
                procederá como en el ordinal precedente.
        79.4    Las notificaciones a las personas jurídicas se harán a
                nombre de éstas en las personas de sus representantes, sin
                necesidad de individualizarlos.
        79.5    A solicitud de parte y con autorización del tribunal,
                podrá practicarse la notificación en el domicilio, en todo
                el territorio nacional, en la forma prevista en este
                artículo mediante acta notarial por el escribano público
                que designe aquélla y a su costo. La Suprema Corte de
                Justicia reglamentará esta forma de notificación.
     ARTÍCULO 86. (Notificación ficta en la oficina).- Si la notificación
     se retardare tres días hábiles por falta de comparecencia del
     interesado, se tendrá por efectuada, sin necesidad de constancia
     alguna en los autos.
     Si el día en que concurriere el interesado la actuación no se hallare
     disponible, la oficina actuaria expedirá constancia, en formulario al
     efecto, si aquél lo solicitare.
     El procedimiento previsto en el inciso primero se aplicará también en
     caso de domicilio constituido en los estrados.
     ARTÍCULO 87. (Providencias exceptuadas).- Serán notificadas en el
     domicilio de los interesados, salvo si se pronunciaren en audiencia,
     y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debido concurrir a
     la misma:
        1)      A la persona frente a quien se pide, el auto que provee
                una petición de diligencia preparatoria, sin perjuicio de
                lo dispuesto en el artículo 307.3.
        2)      El auto que da conocimiento de la demanda principal,
                reconvencional o incidental, el que cita de excepciones y
                el que confiere traslado de excepciones (artículos 338.2,
                356, 379.4 y 397.3).
        3)      A la parte de quien emana, el auto que admite un documento
                en la oportunidad prevista por el artículo 171.
        4)      El auto que convoca a audiencia.
        5)      Las providencias posteriores a la conclusión de la causa.
        6)      La sentencia definitiva o interlocutoria.
        7)      La providencia que confiere traslado de los recursos de
                apelación o casación y de la adhesión.
        8)      El auto que ordena la facción de inventario.
        9)      Al tercero, el auto que lo cita o llama para que
                comparezca en un procedimiento contencioso o voluntario.
        10)     Las providencias recaídas en el pedido inicial de
                ejecución de sentencia.
        11)     Las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas
                a domicilio, siempre que no se trate de aquellas
                pronunciadas en audiencia (artículo 76). Al ejercer esta
                facultad, el tribunal deberá aplicar un criterio
                restrictivo.
     ARTÍCULO 89. (Notificación por edictos).- En los casos en que,
     correspondiendo notificar a domicilio, se tratare de persona
     indeterminada o incierta o cuyo domicilio no se conociere, la
     notificación se cumplirá por edictos publicados en el Diario Oficial
     y otro periódico de la localidad, durante diez días hábiles y
     continuos. La publicación en ese otro periódico podrá sustituirse por
     la inclusión en la red informática del Poder Judicial, en la forma
     que determine la reglamentación.
     Si el interesado gozara de auxiliatoria de pobreza o fuera
     patrocinado por la Defensoría de Oficio del Poder Judicial o por los
     Consultorios Jurídicos de las Facultades de Derecho de las
     universidades o institutos universitarios reconocidos, el tribunal
     podrá disponer que la publicación se efectúe solamente en el Diario
     Oficial si no se obtuviere la publicación gratuita en el otro
     periódico o en la red informática del Poder Judicial, circunstancia
     que se acreditará con la declaración jurada del interesado.
     La publicación se justificará por constancia de la Oficina Actuaria
     que la extenderá previa exhibición de los ejemplares de la primera y
     de la última publicación.
     Podrá ordenarse, también, la propalación radial o televisiva o la
     publicación en otros periódicos conforme con la reglamentación que al
     efecto se dicte.
     La notificación se entenderá cumplida el día de la última publicación
     o propalación.
     ARTÍCULO 90. (Comunicaciones internas).- Cuando los tribunales deban
     dar conocimiento de sus resoluciones a otras autoridades nacionales o
     formularles alguna petición para el cumplimiento de diligencias del
     proceso, lo harán por exhortos u oficios que se cursarán por correo o
     cualquier otro medio idóneo.
     A pedido de parte o de oficio y siempre que ello no cause riesgo o
     gravamen, podrá entregarse la comunicación al interesado o a
     cualquier persona debidamente autorizada para su mejor
     diligenciamiento.
     ARTÍCULO 96. (Días y horas hábiles).-
        96.1    Son días hábiles para la realización de los actos
                procesales todos aquellos en los que funcionen las
                oficinas de los tribunales atendiendo al público en un
                horario no inferior a cuatro horas.
        96.2    Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado
                para el funcionamiento de esas oficinas.
        96.3    Para la práctica de todas las diligencias judiciales, se
                considerarán horas hábiles las que medien entre las siete
                y las veinte horas.
        96.4    Los escritos deberán presentarse en la oficina y dentro
                del horario de atención al público.
     ARTÍCULO 97. (Habilitación de días y horas inhábiles).- Podrá
     disponerse de oficio o a petición de parte la habilitación de días y
     horas inhábiles para la realización de diligencias sin cuyo
     cumplimiento corra grave riesgo el ejercicio de algún derecho.
     La habilitación podrá disponerse durante los días y horas en que
     funcionen las oficinas de los tribunales.
     ARTÍCULO 100. (Presencia del tribunal).- En los procesos que se
     desarrollan por audiencias, el tribunal las presidirá por sí mismo
     bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
     En el caso de la Suprema Corte de Justicia bastará la presencia de
     tres de sus miembros, uno de los cuales la presidirá, sin perjuicio
     de lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley N° 15.750, de 24 de
     junio de 1985.
     ARTÍCULO 101. (Continuidad de las audiencias).- La fecha de las
     audiencias se deberá fijar en forma indelegable por el tribunal con
     la mayor contigüidad posible, a los efectos de procurar la
     continuidad del proceso y la identidad del titular del órgano
     jurisdiccional (numeral 1) del artículo 26).
     Entre el acto de señalamiento y la fecha de la audiencia no podrán
     mediar más de noventa días, salvo causa justificada expresamente
     fundada.
     Toda vez que proceda la suspensión o prórroga de una audiencia se
     hará constar la causa respectiva y se fijará, en el acto, la fecha de
     su reanudación en la forma y plazo previstos en el inciso anterior,
     salvo que dicho señalamiento resultare imposible.
     ARTÍCULO 102. (Documentación de la audiencia).- Lo actuado en toda
     audiencia se documentará en forma resumida, en acta que se labrará
     durante su transcurso o al cabo de ella.
     Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar
     la fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el
     tribunal resuelva en el acto y de modo inmediato.
     La Suprema Corte de Justicia establecerá, por vía reglamentaria, las
     medidas necesarias para la implementación de un sistema de registro a
     través de las nuevas tecnologías que permita documentar lo ocurrido
     en la audiencia.
     Mientras no se aplique el registro que prevé el inciso anterior, se
     podrá disponer en casos complejos, la reproducción por medios
     técnicos, total o parcialmente, de lo actuado en las audiencias.
     ARTÍCULO 105. (Testimonios y certificados).-
        105.1   De cualquier expediente judicial podrán las partes o
                cualquier interesado obtener testimonio íntegro o parcial
                o certificado extractado.
                La expedición de tales documentos deberá ser autorizada
                por el tribunal, quien dispondrá, de entenderlo necesario,
                la citación de la parte contraria, o de ambas si la
                peticionaria fuere un tercero; si se dedujera oposición,
                se estará a lo que el tribunal resuelva de manera
                irrecurrible.
        105.2   Los testimonios o certificados podrán ser expedidos
                indistintamente por el secretario o actuario del tribunal
                o por cualquier escribano designado por la parte
                interesada en la expedición; en este último caso, a
                costa de la misma.
                Dichos testimonios o certificados podrán ser retirados por
                el interesado o persona expresamente autorizada a tales
                efectos.
     ARTÍCULO 107. (Retiro de expedientes).-
        107.1   Los expedientes podrán retirarse de las oficinas para
                expresar y contestar agravios mediante firma de los
                letrados, de los profesionales legalmente habilitados para
                hacerlo o de persona expresamente autorizada al efecto,
                sin necesidad de mandato judicial y siempre bajo la
                responsabilidad del letrado patrocinante. El plazo de
                retiro será el señalado para la presentación del escrito
                respectivo.
        107.2   Podrán también ser retirados en la misma forma, para su              
                estudio, por un plazo de hasta tres días hábiles, siempre
                que su entrega no obstare el cumplimiento de una
                diligencia pendiente ni perturbare el desarrollo normal
                del juicio.
        107.3   En todos los casos, se podrá negar la entrega del
                expediente facilitando facsímil del mismo a costa del
                peticionante.
        107.4   Vencido el plazo, el secretario o actuario, sin necesidad
                de orden judicial, dispondrá su requerimiento por oficial
                de justicia. Si la entrega no se efectuare dentro de las
                veinticuatro horas siguientes, dará cuenta al tribunal, el
                cual, sin perjuicio de la saca inmediata podrá imponer al
                remiso una multa no menor del equivalente a 10 UR (diez
                Unidades Reajustables), ni mayor a cinco veces esa suma,
                la que se hará efectiva por el oficial de justicia, por la
                vía de apremio; el importe podrá aplicarse a la
                adquisición de útiles de oficina dando cuenta,
                inmediatamente, a la Suprema Corte de Justicia. El
                tribunal podrá, además, inhabilitar al profesional
                sancionado para retirar expediente de la oficina por un
                término que no podrá exceder de seis meses. El profesional
                será solidariamente responsable con el apoderado o
                litigante que obtuvo la entrega, de todos los perjuicios
                que causen a la contraparte, no sólo por la demora en la
                devolución, sino también por el extravío de dichos autos o
                de cualquier parte de ellos. La fijación de estos
                perjuicios se hará por apreciación jurada del perjudicado,
                pudiendo el tribunal moderarla si la encontrare excesiva.
     ARTÍCULO 114. (Anulación de actos procesales fraudulentos).- Podrá
     pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los
     actos realizados mediante dolo, fraude o colusión, por las vías
     previstas en el artículo 115.
     Esta anulación podrá pedirse sólo por aquellos a quienes el dolo,
     fraude o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los
     principios mencionados en los artículos anteriores. Los terceros
     pueden también solicitar esta anulación. Si los actos fueren
     anulados, se repondrán las cosas en el estado anterior a los mismos.
     ARTÍCULO 115. (Vías procesales para la reclamación de la nulidad).-
     La nulidad podrá ser reclamada, únicamente, por los medios que se
     establecen a continuación:
        115.1   La nulidad que afecta a la demanda principal o incidental  
                se debe reclamar, al contestarla, por vía de excepción o
                de defensa.
        115.2   La nulidad que afecta a los actos procesales recurribles
                se debe reclamar por vía de los recursos de reposición,
                apelación, casación y revisión según correspondiere.
        115.3   Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental
                cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra
                circunstancia, no corresponda o haya sido imposible
                hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la
                demanda incidental deberá ser deducida dentro de los
                veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del
                acto.
     ARTÍCULO 117. (Forma y contenido de la demanda).- Salvo disposición
     expresa en contrario, la demanda deberá presentarse por escrito y
     contendrá:
        1)      La designación del tribunal al que va dirigida.
        2)      El nombre del actor y los datos de su documento de
                identidad y sus domicilios, de conformidad con lo
                dispuesto en el artículo 71.
        3)      El nombre y domicilio del demandado.
        4)      La narración precisa de los hechos en capítulos numerados,
                la invocación del derecho en que se funda y los medios de
                prueba pertinentes, conforme con lo dispuesto en el
                artículo siguiente.
        5)      El petitorio, formulado con toda precisión.
        6)      El valor de la causa, que deberá ser determinado
                precisamente, salvo que ello no fuera posible, en cuyo
                caso deberá justificarse la imposibilidad y señalarse su
                valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
                estimación.
        7)      Las firmas del actor o de su apoderado y del abogado,
                salvo los casos exceptuados por la ley.
     ARTÍCULO 120. (Acumulación de pretensiones).-
        120.1   El demandante podrá acumular en una misma demanda varias
                pretensiones contra el demandado, siempre que concurran
                los siguientes requisitos:
                1) Que se trate de pretensiones de igual materia
                competencial; si pertenecieren a fueros competenciales
                diversos, las pretensiones deberán ser conexas entre sí.
                2) Que no sean contrarias entre sí, salvo el caso en que
                se proponga una como subsidiaria de la otra.
                3) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
        120.2   También podrá acumularse en una demanda pretensiones de
                varios demandantes o contra varios demandados, siempre que
                provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto
                o se hallen entre sí en relación de dependencia o deriven
                de los mismos hechos, cumpliéndose los requisitos del
                artículo 120.1.
     ARTÍCULO 121. (Cambio de demanda).-
        121.1   Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido
                contestada o haya vencido el plazo para contestar.
        121.2   Si después de contestada la demanda sobreviniere algún
                hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por
                las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo
                hasta la conclusión de la causa.
                Si fuera posterior a ese momento, podrán alegarlo y
                probarlo en segunda instancia hasta la celebración del
                primer Acuerdo si tramitare ante tribunal colegiado; si
                tramitare ante tribunal unipersonal, podrán alegarlo y
                probarlo hasta que se dicte decisión anticipada o se
                convoque a audiencia. En todos los casos, se concederá a
                la contraparte las facultades de contradicción y prueba
                correspondientes.
     ARTÍCULO 123. (Procedencia del emplazamiento).-
        123.1   El emplazamiento consiste en la convocatoria al demandado
                para que comparezca a estar a derecho dentro del plazo que
                corresponda, haciéndole saber, en la forma prevista por la
                ley, la interposición de la demanda o el estado del
                proceso, con apercibimiento de que, en caso de no
                comparecer, se seguirá el proceso con las consecuencias
                que la ley determine, según los casos.
        123.2   Procede también el emplazamiento, de acuerdo con las
                mismas formas, en cuanto fueren aplicables, en caso de
                renuncia, incapacidad o muerte del representante que actúa
                en un proceso ya iniciado y en caso de incapacidad
                superveniente o muerte de alguna de las partes, siempre
                que no actuara por representante.
        123.3   En los casos a que se refiere el ordinal anterior, el
                emplazamiento se hará al representado o a los herederos,
                con apercibimiento de que, en caso de no comparecer dentro
                del plazo que el tribunal señale, se seguirán adelante los
                procedimientos previstos en los artículos 34.1, 35.1, 44.6
                y 44.7.
     ARTÍCULO 124. (Emplazamiento dentro de la ciudad, villa o pueblo).-
     Si el demandado se domicilia dentro de la ciudad, villa o pueblo en
     que se sigue el proceso, el emplazamiento se practicará en la forma
     establecida para las notificaciones personales en el domicilio.
     ARTÍCULO 129. (Sanción por omisión).-
        129.1   La omisión o alteración de las formas del emplazamiento
                apareja la nulidad del mismo.
        129.2   No existirá nulidad si la forma utilizada ofreciera al
                emplazado las mismas o más garantías que las que este
                Código establece.
        129.3   Tampoco podrá reclamarse la nulidad por quien ha
                comparecido en el proceso sin plantearla dentro de los
                plazos legalmente establecidos al efecto, ni por quien se
                pruebe que ha tenido conocimiento fehaciente del proceso y
                omitido reclamar la nulidad dentro del plazo acordado
                (artículo 115).
     ARTÍCULO 130. (Forma y contenido de la contestación).-
        130.1   Salvo disposición expresa en contrario, la contestación
                deberá presentarse por escrito y ajustarse a las formas
                establecidas para la demanda, excepto en lo que resultare
                inaplicable.
        130.2   El demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la
                veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la
                autenticidad de los documentos que a ella se hubieren
                acompañado y cuya autoría le fuere atribuida.
                Los documentos se tendrán por auténticos si no se
                desconocen.
                El silencio, las respuestas ambiguas o evasivas, así como
                la falta de contestación se tendrán como admisión de los
                hechos alegados en la demanda, en cuanto no resultaren
                contradichos por la prueba de autos y en tanto no se
                tratare de derechos indisponibles (inciso segundo del
                artículo 134).
                El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba
                referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión 
                (artículo 137).
                Solo en circunstancias excepcionales podrá el tribunal no
                aplicar la regla de admisión, atendiendo a razones
                debidamente fundadas expuestas para invocar que no se
                recuerda algún hecho o circunstancia alegada por el actor.
        130.3   El actor y el demandado, de común acuerdo, podrán
                presentar demanda y contestación en escrito conjunto.
     ARTÍCULO 132. (Actitudes del demandado).- El demandado puede,
     eventualmente, limitarse a comparecer, allanarse a la pretensión,
     plantear excepciones previas, asumir actitud de expectativa,
     contestar contradiciendo, deducir reconvención o provocar la
     intervención de terceros.
     Si adoptara más de una de estas actitudes, deberá hacerlo en forma
     simultánea y en el mismo acto.
     ARTÍCULO 133. (Excepciones previas).-
        133.1   El demandado puede plantear como excepciones previas:
                1) La incompetencia del tribunal.
                2) La litispendencia.
                3) El defecto en el modo de proponer la demanda, la
                inadecuación del trámite dado a la misma o la indebida
                acumulación de pretensiones.
                4) La incapacidad del actor o de su representante o la
                falta de personería de este último.
                5) La prestación de caución en el caso de procuración
                oficiosa (artículo 41).
                6) La prescripción, que no podrá ser alegada
                posteriormente.
                7) La caducidad.
                8) La cosa juzgada o la transacción.
                9) La falta de legitimación o interés cuando surja
                manifiestamente de los propios términos de la demanda, así
                como la improponibilidad manifiesta de esta última.
        133.2   El tribunal relevará de oficio la incompetencia por razón
                de materia, cuantía, grado o turno, la litispendencia, la
                falta de representación, la incapacidad declarada del
                actor o de su representante, la caducidad, la cosa
                juzgada, la transacción, la manifiesta falta de
                legitimación en la causa o interés y la improponibilidad
                manifiesta de la demanda.
                La incompetencia, excepto la que afecte la materia penal,
                solamente podrá ser relevada antes o durante la audiencia
                preliminar. Celebrada ésta, precluye la posibilidad de
                plantearla y el órgano jurisdiccional de primera instancia
                continuará entendiendo en el asunto hasta su finalización,
                sin que ello cause nulidad. Declarada la incompetencia,
                las actuaciones cumplidas serán válidas y se remitirán a
                conocimiento del tribunal competente.
     ARTÍCULO 134. (Allanamiento a la demanda).- El demandado podrá
     allanarse a la demanda, reconociendo su fundamento y aceptando la
     pretensión; en este caso, el tribunal deberá dictar sentencia de
     inmediato, sin necesidad de prueba ni de ningún otro trámite.
     Corresponderá, por el contrario, seguir los trámites del proceso
     respectivo si la cuestión planteada es de orden público, si se
     tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la
     demanda no pueden ser probados por confesión.
     El allanamiento parcial declarado en la oportunidad prevista por el
     numeral 6) del artículo 341 habilitará la ejecución.
     ARTÍCULO 142. (Producción de la prueba).-
        142.1   Todas las pruebas pertenecen al proceso y deben ser
                producidas en audiencia, conforme con lo que se dispone en
                el Libro II del presente Código, salvo disposición
                especial en contrario.
        142.2   Las partes tienen el deber de prestar la colaboración del
                buen litigante para la efectiva y adecuada producción de
                la prueba. Cualquier incumplimiento injustificado de este
                deber generará una presunción simple en su contra, sin
                perjuicio de las disposiciones previstas para cada medio
                probatorio.
        142.3   El deber de colaboración alcanzará a los terceros y su
                incumplimiento tendrá las consecuencias previstas en cada
                caso por la ley.
     ARTÍCULO 144. (Rechazo de la prueba).-
        144.1   Una vez que en la oportunidad correspondiente queden
                determinados los hechos a probar, el tribunal rechazará, a
                petición de parte o de oficio -con mención expresa de este
                fundamento- el diligenciamiento de las pruebas
                inadmisibles, las manifiestamente innecesarias, las
                manifiestamente inconducentes y las manifiestamente
                impertinentes.
                También rechazará el diligenciamiento del medio que
                manifiestamente tienda a sustituir otro que
                específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza
                del hecho a probar, en cuyo caso el tribunal podrá
                disponer el diligenciamiento del medio de prueba que
                correspondiere.
        144.2   Asimismo, y al dictar sentencia, desechará las pruebas
                impertinentes.
     ARTÍCULO 145. (Prueba trasladada).- Las pruebas practicadas
     válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro y tendrán
     eficacia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en
     este último proceso, siempre que en éste o en el primitivo se
     hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o
     con audiencia de ella; quien podrá proponer contraprueba o prueba
     complementaria.
     ARTÍCULO 148. (Admisibilidad).-
        148.1   Las partes podrán recíprocamente pedirse posiciones o
                interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de
                las facultades que asigna al tribunal el numeral 5) del
                artículo 24. La absolución de posiciones y el
                interrogatorio también procederán respecto de cualquier
                litigante con interés distinto de aquél que lo solicita.
                No procederá el interrogatorio de un litigante por parte
                de su asesor letrado, salvo para formular preguntas
                meramente aclaratorias.
        148.2   La absolución de posiciones (artículo 150) y el
                interrogatorio formal con previa citación (artículo 149.3)
                deberán solicitarse en las oportunidades legalmente
                previstas para el ofrecimiento de la prueba. El
                interrogatorio libre podrá solicitarse en esas
                oportunidades y en cualquier audiencia, de conformidad con
                lo dispuesto por el artículo 149.2.
     ARTÍCULO 149. (Interrogatorio).-
        149.1   El interrogatorio se hará por el tribunal, sea el
                dispuesto de oficio o a pedido de parte. Las preguntas
                recaerán sobre los hechos que integran el objeto de la
                prueba. Terminado el interrogatorio, las partes, por
                intermedio de sus abogados, podrán interrogarse
                libremente, pero sujetas a la dirección del tribunal,
                conforme con lo dispuesto por el numeral 3) del artículo
                161.
        149.2   El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el
                tribunal en el curso de cualquier audiencia, de oficio o a
                solicitud de la parte contraria, sin necesidad de previa
                citación.
        149.3   También podrá efectuarse, con indicación de las preguntas
                respectivas en sobre abierto o cerrado, a petición de
                parte, que deberá formularse en las oportunidades y con
                las formas prescriptas en los artículos 148 y 150.
                La convocatoria a audiencia con indicación de que se le
                cita formalmente a declarar implicará el apercibimiento a
                que refiere el ordinal siguiente.
        149.4   La no comparecencia a la audiencia de declaración, sin
                causa justificada, así como la negativa a contestar o las
                respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir
                ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en
                su caso, susceptibles de ser probados por confesión.
     ARTÍCULO 150. (Posiciones).-
        150.1   Las partes pueden ponerse posiciones recíprocamente.
                Deberán formular la solicitud respectiva de conformidad
                con lo dispuesto en el artículo 148.2. El pliego cerrado
                que las contenga podrá presentarse hasta la audiencia
                preliminar (numeral 6) del artículo 341).
        150.2   La convocatoria a audiencia del absolvente con indicación
                de que se le cita a absolver posiciones implicará el
                apercibimiento de que si no compareciere, se negare a
                responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá por
                confeso.
        150.3   El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en
                forma asertiva, no pudiendo versar cada posición más que
                sobre un hecho concreto o algún otro íntimamente ligado.
     ARTÍCULO 155. (Testigos).- Podrá declarar como testigo cualquier
                persona física, excepto:
        1)      Las personas menores de trece años.
        2)      Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al
                cual debe referirse su declaración eran incapaces de
                percibir el hecho a probar.
        3)      Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la
                declaración son incapaces de comunicar sus percepciones.
     ARTÍCULO 170. (Autenticidad de los documentos).-
        170.1   El documento público se presume auténtico mientras no se
                demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad; igual
                regla se aplicará al documento privado cuyas firmas se
                encuentren autenticadas por notario o autoridad
                competente.
        170.2   Los demás documentos privados emanados de las partes se
                tendrán por auténticos, salvo que se desconozca su firma
                si están suscriptos o la autoría, si no lo están, en las
                oportunidades que se indican en el artículo siguiente o se
                impugnen mediante tacha de falsedad.
        170.3   La autenticidad y eficacia convictiva de los documentos
                privados emanados de terceros, cuyas firmas no se
                encuentren autenticadas por notario o autoridad
                competente, quedarán sujetas a las reglas generales en
                materia de prueba.
     ARTÍCULO 173. (Reconocimiento de documentos privados).-
        173.1   Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 170.2, la
                parte que desee servirse de un documento privado emanado
                de la contraparte podrá, si lo creyere conveniente o en
                los casos en que la ley lo determina, pedir su
                reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
                Citado el autor por única vez, con el plazo de seis días,
                si no concurriere, se tendrá por reconocido el documento;
                lo mismo ocurrirá si, concurriendo, diere respuestas
                evasivas.
                Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la
                autoría del documento sea de su causante; pero si no
                concurrieren a la citación, se tendrá el documento por
                reconocido.
        173.2   Si el documento emanara del apoderado o representante
                legal, se podrá citar, indistintamente, al representante o
                al representado. Si el citado reconociere el documento o
                no concurriere a la citación o si, concurriendo, diere
                respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico
                para el representado, una vez admitida o probada la
                representación al tiempo del otorgamiento.
     ARTÍCULO 174. (Cotejo de letras o firmas).- En los casos de
     desconocimiento de las firmas o de manifestación de ignorancia de su
     autoría (artículos 171 y 173), la parte que intenta servirse del
     documento podrá, en el proceso principal respectivo, recurrir para
     demostrar su autenticidad a la pericia caligráfica mediante el cotejo
     con otros documentos indubitables o a cualquier otro medio de prueba.
 
     ARTÍCULO 176. (Documentos incompletos).- Los documentos rotos,
     cancelados, quemados, raspados o alterados en parte sustancial no
     hacen fe.
     Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados
     o interlineados, si la enmendatura o entrelínea no fuere salvada
     mediante la firma del autor o autorizante del documento.
     ARTÍCULO 178. (Número y designación de peritos).- El perito será uno
     solo designado por el tribunal, salvo que las partes, de común
     acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la
     cuestión a juicio del mismo tribunal, quien también podrá, según las
     circunstancias, solicitar el dictamen de institutos, academias,
     colegios u otros organismos o seguir el procedimiento de designación
     previsto por el artículo 3° de la Ley N° 17.088, de 30 de abril de
     1999, en la redacción dada por la Ley N° 17.258, de 19 de mayo de
     2000.
     Si las partes estuvieren de acuerdo en la persona a designar, el
     tribunal estará a su elección, salvo motivos fundados.
     ARTÍCULO 185. (Honorarios de los peritos).-
        185.1   Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte
                que solicitó la diligencia, sin perjuicio de las
                condenaciones que imponga la sentencia.
        185.2   En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de
                oficio por el tribunal, requerida por ambas partes o si,
                pedida por una, la otra también hubiere solicitado
                pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los
                honorarios serán satisfechos por mitades.
        185.3   En el peritaje solicitado por las partes se deberá
                consignar previamente, con apercibimiento de tenerse por
                renunciada esa prueba, una suma adecuada que fijará el
                tribunal para garantizar el pago de los honorarios y
                gastos.
                El tribunal podrá, en forma irrecurrible, eximir de la
                previa consignación y del pago de honorarios cuando la
                parte que solicita el peritaje justifique, o ello surja de
                autos, que carece de medios para solventarla; en estos
                casos, el tribunal podrá encargar la pericia a un
                técnico en la materia, funcionario de un organismo
                estatal, quien no podrá excusarse.
        185.4   La estimación de los honorarios de los peritos será
                comunicada a las partes en la oportunidad prevista en el
                artículo 183.1. Si no mediare oposición, los honorarios
                serán aprobados por el juez de la causa una vez concluida
                la labor pericial.
                En caso contrario, se seguirá el procedimiento previsto
                para la regulación de los honorarios de los abogados,
                aplicando como guía el arancel pertinente o, en su
                defecto, la regla prevista en el artículo 1834 del Código
                Civil.
     ARTÍCULO 186. (Inspección Judicial).- El tribunal, a petición de las
     partes o de oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con
     la finalidad de esclarecer hechos que interesen a la decisión del
     proceso.
     Podrá ser cometida al alguacil de la Sede la inspección que sólo
     tenga por objeto determinar la identidad de los ocupantes de un
     inmueble.
     ARTÍCULO 193. (Pruebas posteriores a la conclusión de la causa).-
        193.1   Al retirarse el tribunal para considerar su decisión no se
                admitirá ninguna otra prueba en la instancia.
        193.2   El tribunal podrá disponer, en el mismo acto en que
                efectúe ese anuncio o durante el plazo para dictar
                sentencia, diligencias para mejor proveer, debiendo dejar
                expresa constancia de las razones por las cuales no
                dispuso su diligenciamiento de oficio durante el trámite
                del proceso.
                Las partes podrán solicitar, a modo de contraprueba,
                diligencias complementarias de las dispuestas por el
                tribunal, el cual resolverá sin otro trámite y sin
                perjuicio del recurso de apelación diferida, si se violan
                las garantías del contradictorio y del derecho de defensa.
                El tribunal de segunda instancia, si considera que
                mediante dicha prueba se ha alterado gravemente el
                principio de igualdad de las partes en el proceso, podrá
                disponer las medidas complementarias que entienda
                adecuadas para asegurar el respeto de dicha igualdad y del
                derecho de defensa en juicio.
     ARTÍCULO 194. (Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre
     los plazos para dictar sentencia).-
        194.1   En todo caso, se convocará a audiencia para dictar
                sentencia, que deberá realizarse dentro de treinta días de
                dispuesta la medida, aun cuando no se haya diligenciado la
                prueba requerida para mejor proveer o la solicitada por
                las partes a título de complemento de aquélla.
        194.2   El tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de
                posibilitar que la producción de las probanzas dispuestas
                para mejor proveer sean incorporadas con la debida
                antelación a la audiencia final.
                En dicha audiencia, se diligenciará la prueba que fuere
                recibible en la misma, se oirá a cada parte por diez
                minutos improrrogables y se pronunciará la sentencia
                acompañada de sus fundamentos, salvo que las medidas para
                mejor proveer hubieran sido dispuestas antes del término
                del plazo previsto en el artículo 203.3, en cuyo caso
                podrá prorrogarse su dictado dentro del que restare
                (artículo 207).
     ARTÍCULO 200. (Decisión anticipada).-
        200.1   En segunda instancia, los cuerpos colegiados podrán
                resolver, en cualquier momento, el estudio en el Acuerdo
                por unanimidad de votos, aunque se hubiere ofrecido
                prueba. En este último caso, deberá fundar las razones
                para prescindir de la prueba.
                La integración del tribunal por discordia no obstará al
                dictado de decisión anticipada.
        200.2   Cuando se trate de sentencias de segunda instancia,
                también podrán dictar decisión anticipada los tribunales
                unipersonales, de conformidad con lo dispuesto por el
                artículo 200.1.
     ARTÍCULO 203. (Plazos para dictar sentencia).-
        203.1   Los tribunales, sean unipersonales o colegiados, deberán
                dictar la sentencia al término de la audiencia final, y en
                esa misma oportunidad, expedir el fallo con sus
                fundamentos; de todo lo cual se dará lectura a los efectos
                de su comunicación (artículo 76).
        203.2   El tribunal, sea unipersonal o colegiado, podrá diferir la
                expresión de los fundamentos, suspendiendo a tal efecto la
                audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor
                de diez días si se tratare de sentencia interlocutoria y
                de quince días si se tratare de sentencia definitiva. En
                este caso, los plazos para recurrir se contarán a partir
                del primer día hábil siguiente.
        203.3   Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá
                diferir el dictado de la sentencia con sus fundamentos,
                suspendiendo a tal efecto la audiencia, la que deberá
                llevarse a cabo en plazo no mayor de quince días si fuere
                interlocutoria y de treinta días si se tratare de
                sentencia definitiva. En este caso, los plazos para
                recurrir se contarán a partir del primer día hábil
                siguiente.
        203.4   Lo dispuesto por el ordinal primero de este artículo no
                rige en los casos en que la ley permite expresamente que
                la sentencia sea dictada por escrito y fuera de audiencia,
                y los casos de jurisdicción voluntaria en que las
                providencias se dictan fuera de audiencia.
                En estos casos, los plazos para dictar sentencia serán de
                quince días si se tratare de interlocutoria y de treinta
                días si se tratare de definitiva, contados a partir de que
                hallan sido puestos los autos al despacho a tal efecto. Si
                entre esa fecha y la de la última actuación mediaran más
                de diez días, el plazo comenzará a correr desde la última
                actuación. Si se tratare de tribunal colegiado, cada
                integrante dispondrá del plazo de estudio que prevé el
                artículo 204.1, que se computará conforme con lo
                establecido por el artículo 208. El plazo para dictar
                sentencia se contará a partir del día hábil siguiente al
                del Acuerdo, que deberá realizarse dentro del plazo de
                cinco días contados desde el hábil siguiente a la
                devolución de los autos por el último ministro.
     ARTÍCULO 204. (Plazos de estudio en los tribunales colegiados).-
        204.1   En los tribunales colegiados, el estudio será sucesivo. El
                plazo de que dispone cada integrante será de diez días en
                los casos de sentencias interlocutorias y de veinte días
                tratándose de sentencias definitivas (artículo 344.2).
        204.2   Devueltos los autos por el último ministro, se pondrán al
                Acuerdo (artículo 203.4). En caso de no dictarse decisión
                anticipada, se convocará a la audiencia respectiva, que
                deberá realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder
                de treinta días.
        204.3   Cualquiera de los ministros podrá solicitar el
                diligenciamiento de prueba y el tribunal resolverá por
                sentencia interlocutoria si lo hace en forma previa o una
                vez culminado el estudio por todos sus integrantes.
                Si se dispusiere el diligenciamiento en forma previa, se
                suspenderá el plazo de estudio desde la solicitud hasta la
                producción de la prueba, que deberá realizarse en
                audiencia. En este caso, la audiencia se celebrará dentro
                del plazo de treinta días desde la convocatoria y, una
                vez culminada, se completará el estudio y se dictará
                sentencia en la forma y en los plazos previstos por el
                artículo 203.
                Si el diligenciamiento de prueba se hubiere dispuesto por
                el tribunal luego de culminado el estudio inicial, se
                convocará a audiencia, que se celebrará dentro del plazo
                de treinta días. Al cabo de la misma, se celebrará el
                acuerdo y se pronunciará sentencia en la forma y en los
                plazos previstos por el artículo 203. En casos
                excepcionales, el tribunal podrá disponer un segundo
                estudio sucesivo y celebrar el acuerdo una vez culminado
                el mismo. En esos casos, cada ministro dispondrá del plazo
                individual de estudio de cinco días y la oficina, de la
                mitad del establecido por el artículo 208. Devueltos los
                autos por el último ministro, se pondrán al acuerdo. El
                plazo para dictar sentencia se contará a partir del día
                hábil siguiente al del acuerdo, que deberá realizarse
                dentro del plazo de cinco días contados desde el hábil
                siguiente al de la devolución de los autos por el último
                ministro.
        204.4   Para el caso de contar con medios técnicos apropiados que
                permitan un adecuado estudio de la causa, previa
                reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, se
                dispondrá el estudio simultáneo.
     ARTÍCULO 205. (Plazos de estudio en los tribunales unipersonales).-
     Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal unipersonal,
     su titular dispondrá del plazo de estudio de quince días en los casos
     de sentencia interlocutoria y de treinta días tratándose de
     sentencias definitivas. Culminado el estudio, se convocará a
     audiencia que deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días,
     salvo que se dictare decisión anticipada. En la misma se pronunciará
     sentencia en la forma y en los plazos previstos en el artículo 203.1,
     203.2 y 203.3.
     ARTÍCULO 207. (Comienzo y suspensión de plazos).- Los plazos para el
     estudio y para dictar sentencia comienzan a correr el día hábil
     siguiente al de conclusión de la causa y se suspenden por las
     licencias de los magistrados, las Ferias y la Semana de Turismo.
     Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
     que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia,
     conforme con lo dispuesto por el artículo 194.
     Cumplidas que sean, recomenzará el transcurso del plazo interrumpido
     y se computará el tiempo transcurrido anteriormente.
     Sólo una vez podrán interrumpirse los términos aquí mencionados, en
     cualquiera de los casos.
     ARTÍCULO 209. (Traslados y ascensos).- Cuando se traslade o ascienda
     a un juez, éste mantendrá su competencia para recibir los alegatos,
     dictar la sentencia pendiente y resolver los recursos de aclaración y
     ampliación en aquellos asuntos en los cuales hubiere finalizado la
     instrucción probatoria. En este caso, los alegatos se recibirán por
     escrito en la oficina el día señalado para la audiencia de conclusión
     de la causa. La sentencia se dictará fuera de audiencia.
     Sin perjuicio de la facultad de los jueces suplentes o subrogantes de
     dictar sentencia en las sedes que subroguen, sólo relevarán
     necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva
     en aquellos casos en que, por licencia o separación del titular,
     ocupen el cargo por un período superior a treinta días y siempre que
     hayan intervenido en la audiencia preliminar o, en su caso, en la
     complementaria de la causa que se trate.
     ARTÍCULO 221. (Efectos de la cosa juzgada en procesos con
     emplazamiento a personas indeterminadas o inciertas).- En los
     procesos en que hayan sido emplazadas como demandadas personas
     indeterminadas o inciertas, la sentencia surtirá efecto en relación a
     todas las personas comprendidas en el emplazamiento, salvo que se
     compruebe en el recurso de revisión que su identidad era conocida por
     alguna de las partes, y sin perjuicio de los derechos adquiridos por
     terceros de buena fe.
     ARTÍCULO 223. (Oportunidad y trámite).- Las partes podrán conciliar o
     transar la litis en cualquier estado del proceso; antes de existir
     sentencia ejecutoriada, aun después de la audiencia de conclusión de 
     la causa. El acuerdo deberá presentarse en escrito suscrito por las
     partes o realizarse ante el tribunal, de lo que se dejará constancia
     en acta.
     El tribunal aprobará toda conciliación o transacción que verse sobre
     derechos disponibles, siempre que se ajuste a los requisitos
     sustanciales y a la naturaleza del derecho en litigio, declarando en
     tal caso concluso el proceso si aquéllas versan sobre la totalidad de
     las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia
     dictada que no se encuentre firme.
     Si la conciliación o la transacción sólo recaen sobre parte del
     litigio o se relacionan con alguno de los litigantes, el proceso
     continuará respecto de los puntos no comprendidos en ellas o de las
     personas no afectadas por las mismas. En este último caso, deberá
     tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 46.
     Cuando la conciliación o transacción sean de carácter parcial, serán
     declaradas en la oportunidad que corresponda y habilitarán la
     ejecución.
     ARTÍCULO 231. (Costas y costos en caso de desistimiento).- En los
     casos de desistimiento del proceso, de la renuncia del derecho, del
     desistimiento de la pretensión, de la oposición o de los recursos,
     quien desistiere pagará las costas, sin perjuicio de la condena en
     costos si correspondiere (artículo 688 del Código Civil), salvo que
     otra cosa se conviniera por las partes.
     ARTÍCULO 234. (Cómputo).-
        234.1   Los plazos se contarán desde el día siguiente al de la
                última notificación de la última providencia que se
                hubiera dictado o desde el día siguiente al de la práctica
                de la última diligencia.
        234.2   Para el cómputo de esos plazos no se contará el tiempo que
                el proceso hubiere estado paralizado por acuerdo de partes
                homologado por el tribunal (artículo 92).
     ARTÍCULO 238. (Procedimiento y recurso).-
        238.1   La perención opera de pleno derecho; no obstante, no podrá
                ser declarada, ni de oficio ni a petición de parte, luego
                de que se hubiere realizado algún acto, por cualquiera de
                los sujetos del proceso, que importe su reanudación.
        238.2   La providencia interlocutoria que declare la perención 
                será susceptible de los recursos de reposición y 
                apelación; la providencia que no hace lugar a la 
                declaración de perención sólo será susceptible del
                recurso de reposición.
     ARTÍCULO 241. (Impugnabilidad de las resoluciones judiciales).-
        241.1   Todas las resoluciones judiciales son impugnables, salvo
                disposición expresa en contrario.
        241.2   Puede renunciarse, en forma expresa o tácita, al derecho a
                impugnar, independientemente de la aceptación de la otra
                parte y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 16.
     ARTÍCULO 243. (Medios de impugnación).-
        243.1   Los medios para impugnar las resoluciones judiciales son
                los recursos de aclaración, ampliación, reposición,
                apelación, casación y revisión, así como el de queja por
                denegación de apelación o de casación o de la excepción o
                defensa de inconstitucionalidad.
        243.2   También constituyen medios impugnativos el incidente de
                nulidad (artículo 115.3), las excepciones previas
                (artículo 133), la oposición a la providencia con citación
                (artículo 202), las excepciones o defensas en el proceso
                monitorio y en el proceso de ejecución (artículos 355 y
                379.2), el proceso ordinario posterior al proceso
                ejecutivo y al proceso de ejecución (artículos 361 y
                379.5), y todo otro medio impugnativo previsto por la ley.
     ARTÍCULO 246. (Plazo y procedimiento).-
        246.1   El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión
                de las razones que lo sustenten, en la audiencia o
                diligencia en que se pronuncien o en escrito presentado
                dentro de los tres días siguientes al de la notificación
                de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o
                diligencia.
        246.2   El tribunal podrá decidir de plano el recurso, confirmando
                o modificando la providencia impugnada.
                Podrá, asimismo, en consideración a las circunstancias del
                caso, oír a la contraparte en el mismo acto antes de
                decidir; si el trámite fuera escrito, el término del
                traslado será de tres días.
        246.3   El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la
                misma, en forma inmediata.
        246.4   Si se tratare de recurso de reposición interpuesto en
                audiencia contra una sentencia interlocutoria, en la misma
                audiencia se resolverá la reposición y de acuerdo con su
                resultado se examinará el recurso de apelación de
                conformidad con el efecto que corresponda legalmente
                (artículos 250, 251 y 254).
     ARTÍCULO 250. (Procedencia).- Procede el recurso de apelación:
        1)      Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que
                las de segunda instancia y las demás que expresamente
                establezca la ley.
        2)      Contra las sentencias interlocutorias, excepto las
                dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia
                definitiva no es apelable y las dictadas en el curso de un
                incidente.
                La apelación contra las sentencias interlocutorias podrá
                ser subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose
                deducir ambos recursos de manera conjunta y dentro del
                plazo para apelar o en la propia audiencia, según los
                casos (artículos 246.4, 251 numeral 3), 253 y 254).
                No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición,
                el tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio,
                la providencia interlocutoria apelada.
     ARTÍCULO 251. (Efectos).- Sin perjuicio de lo establecido en el
     artículo 260 respecto de la ejecución provisoria de las sentencias
     definitivas, el recurso de apelación se admite:
        1)      Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del
                tribunal se suspende desde que quede firme la providencia
                que concede el recurso hasta que le es devuelto el
                expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la
                instancia superior. No obstante, el tribunal inferior
                podrá seguir conociendo de los incidentes que se
                sustancien en pieza separada y de todo lo que refiera a la
                administración, custodia y conservación de bienes
                embargados o intervenidos judicialmente, así como en lo
                relativo a la seguridad y depósito de personas, siempre
                que la apelación no verse sobre esos puntos.
        2)      Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma
                providencia en que se conceda el recurso, se señalarán las
                actuaciones que deben integrar la pieza separada que habrá
                de remitirse al superior.
                El tribunal superior, una vez recibida la pieza, podrá
                decidir, en atención a las circunstancias del caso, si
                debe procederse o no a la suspensión del procedimiento
                principal o del cumplimiento de la providencia apelada.
                Cuando resuelva la suspensión, lo comunicará de
                inmediato al tribunal inferior por la vía más rápida
                disponible.
        3)      Con efecto diferido, limitado a la simple interposición
                del recurso, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento
                de la resolución impugnada, se reservará fundamentarlo con
                el de la eventual apelación de la sentencia definitiva.
                La parte que no tuviere agravios respecto de la sentencia
                definitiva igualmente podrá fundar la apelación diferida
                por vía principal en el plazo de seis días o al evacuar el
                traslado de la apelación interpuesta por su contraparte
                contra la sentencia definitiva. En este último caso, el
                plazo del traslado de la apelación diferida será de seis
                días.
                Si la de apelación diferida es subsidiaria del recurso de
                reposición, éste se tramitará y resolverá de conformidad
                con lo dispuesto por el artículo 246.4.
     ARTÍCULO 253. (Apelación de sentencias definitivas).-
        253.1   El recurso de apelación contra las sentencias definitivas
                se interpondrá, en escrito fundado, dentro del plazo de
                quince días. Se sustanciará con un traslado a la
                contraparte y a cualquier litigante con interés distinto
                al del recurrente, por el término de quince días.
                Al evacuar el traslado, podrá la contraparte o cualquier
                litigante con interés distinto al del recurrente adherir
                al recurso y fundar, a la vez, sus agravios, los que se
                sustanciarán con un traslado a la otra parte y a cualquier
                litigante con interés distinto al del adherente, por el
                plazo de quince días.
                La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de
                plano, teniéndose por desistidos a los recurrentes.
        253.2   Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba
                en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición
                del recurso como en el de contestación al mismo,
                exclusivamente en los siguientes casos:
                1) Si se tratare de presentar documentos de fecha
                posterior a la conclusión de la causa o anteriores,
                cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento no
                haber tenido antes conocimiento de los mismos,
                circunstancia que apreciará el tribunal para admitir o
                rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o recabar
                la información sumaria que la acredite.
                2) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con
                lo dispuesto por el artículo 121.2.
                En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de
                la prueba correspondiente, conforme con lo prescripto por
                el artículo 118.
     ARTÍCULO 254. (Apelación de sentencias interlocutorias).- El recurso
     de apelación contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo
     dispuesto para las sentencias definitivas, con las siguientes
     modificaciones:
        1)      Si se tratare de providencia pronunciada fuera de
                audiencia, el plazo para la interposición del recurso será
                de seis días, al igual que el del traslado y el de la
                contestación a la adhesión a la apelación.
        2)      Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia,
                deberá anunciarse la apelación en ella e interponerse y
                sustanciarse dentro del plazo y trámites indicados en el
                numeral anterior.
        3)      Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y
                procediere la apelación con efecto diferido, el recurso se
                interpondrá en la propia audiencia, procediéndose, en lo
                demás, según lo dispuesto en el artículo 246.4 y numeral
                3) del artículo 251.
                La parte que no tuviera agravios sobre la sentencia
                definitiva podrá igualmente fundar la apelación concedida
                con efecto diferido, de conformidad con lo dispuesto en el
                inciso segundo del numeral 3) del artículo 251.
        4)      Solo se admitirá la prueba documental conforme con lo
                dispuesto por el numeral 2) del artículo 253.2.
        5)      Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el
                tribunal podrá siempre, por contrario imperio, revocar la
                providencia interlocutoria recurrida.
     ARTÍCULO 255. (Resolución del tribunal inferior).- Interpuesta en
     tiempo y forma la apelación, el tribunal la admitirá, si fuere
     procedente, y expresará el efecto con que la admite (artículo 251).
     Si el recurso no fuera admitido o existiere agravio por el efecto con
     el cual fue franqueado, la resolución respectiva podrá ser impugnada
     exclusivamente a través del recurso de queja, conforme con lo
     establecido en la Sección V de este Capítulo.
     ARTÍCULO 257. (Facultades del Tribunal de Alzada).-
        257.1   El tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá
                modificar en perjuicio de la parte apelante el contenido
                de la resolución impugnada, salvo que la contraria también
                hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
        257.2   El tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al
                tribunal de primera instancia; no obstante, deberá
                resolver sobre los intereses, daños y perjuicios u otras
                cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia
                de primera instancia.
        257.3   El tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la
                sentencia de primera instancia, aunque no se hubieren
                deducido los recursos previstos por el artículo 244,
                siempre que en los agravios se solicitare el respectivo
                pronunciamiento.
        257.4   El tribunal, al pronunciarse sobre el recurso de
                apelación, debe examinar, en forma previa, si en el
                escrito introductivo del recurso no se ha hecho valer la
                nulidad de la sentencia o de los actos de la primera
                instancia, procediendo, en su caso, conforme con lo
                dispuesto en la Sección VII, Capítulo I del Título VI de
                este Libro.
        257.5   Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto
                suspensivo o con efecto diferido, será ineficaz la
                actuación adelantada por el tribunal de primera instancia
                después de la apelación, en lo que dependa necesariamente
                de aquélla. No procederá el reenvío, salvo cuando se
                declarare la nulidad (inciso segundo del artículo 116). En
                caso de que el tribunal haya declarado la admisibilidad de
                una prueba, dispondrá su diligenciamiento conforme con el
                artículo 344.3.
     ARTÍCULO 258. (Recursos contra las sentencias del tribunal de segunda
     instancia).- Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los
     recursos de aclaración, ampliación, casación y revisión, en los casos
     y por los motivos establecidos en este Código.
     Las providencias dictadas en el curso de la segunda instancia sólo
     admitirán los recursos de aclaración, ampliación y reposición,
     conforme con lo dispuesto por los artículos 244 y 245 a 247.
     ARTÍCULO 262. (Procedencia).- El recurso de queja procede contra las
     resoluciones que denieguen un recurso de casación, de apelación o la
     excepción de inconstitucionalidad, a fin de que el superior que
     corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
     Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto
     suspensivo, no suspensivo o diferido, en violación a la ley.
     ARTÍCULO 264. (Otorgamiento).-
        264.1   Recibido el recurso, el tribunal asentará a continuación
                del mismo un informe acerca de los motivos que ha tenido
                para denegar la apelación, la casación, la
                inconstitucionalidad o para conceder la apelación con el
                efecto cuestionado. No obstante, advertido de su error,
                podrá revocar por contrario imperio la resolución
                impugnada, estableciendo el franqueo correspondiente. En
                ese caso, la parte contraria al recurrente tendrá la
                facultad de interponer un nuevo recurso de queja, en cuyo
                caso el tribunal recurrido no podrá modificar la
                resolución adoptada.
        264.2   Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del
                escrito de queja, el tribunal lo remitirá sin más trámite
                al superior acompañado del informe referido en el inciso
                anterior.
        264.3   El tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta
                disposición incurrirá en transgresión que será sancionada
                de conformidad con las disposiciones vigentes en materia
                de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio del
                derecho del recurrente de acudir al superior denunciando
                el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los
                antecedentes para dar trámite al recurso.
     ARTÍCULO 265. (Suspensión del procedimiento).- Recibidos los
     antecedentes por el superior, éste podrá decidir, en atención a las
     circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
     procedimientos del inferior o del cumplimiento de la providencia
     apelada.
     Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía
     más rápida disponible.
     ARTÍCULO 266. (Resolución del recurso).- Con los antecedentes a que
     se refiere el artículo 264 y los demás que el superior creyere
     oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se le
     desechará.
     En ambos casos, lo comunicará al inferior. Pero si la resolución
     hiciere lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite, se
     sustancie el recurso en la forma pertinente, si así correspondiere.
     ARTÍCULO 267. Las costas y costos de la queja se impondrán de
     conformidad con el inciso primero del artículo 57 y beneficiarán a la
     contraparte siempre que hubiere tenido intervención.
     ARTÍCULO 274. (Procedimiento de admisibilidad del recurso).-
     El tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
     días.
     Al evacuar el traslado, podrá la contraparte, o cualquier litigante
     con interés distinto al del recurrente, adherir al recurso, fundando
     sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte
     y a cualquier litigante con interés por el plazo de quince días.
     Si el recurso, así como la adhesión en su caso, se hubieren
     interpuesto en tiempo, el asunto fuera susceptible de casación y se
     cumpliere con los requisitos legales (artículos 268, 269 y 273), el
     tribunal dispondrá el franqueo.
     Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja (artículos
     262 a 267).
     Concedido el recurso, el expediente se elevará a la Suprema Corte de
     Justicia para su resolución.
     ARTÍCULO 276. (Procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia).-
        276.1   Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia dará
                vista al Fiscal de Corte, cuando correspondiere, por el
                plazo de treinta días. Devuelto el expediente, será pasado
                a estudio sucesivo de todos los Ministros, sin perjuicio
                de lo dispuesto por el artículo 204.4. Concluido el
                estudio, a pedido de cualquiera de las partes, del Fiscal
                de Corte o de oficio de entenderse pertinente, se
                convocará a una audiencia en la que tomará primero la
                palabra la parte recurrente, luego la recurrida y,
                finalmente, el Fiscal de Corte.
        276.2   Los miembros de la Suprema Corte de Justicia podrán
                solicitar alguna aclaración o ampliación de los argumentos
                de las partes, que no podrán versar más que sobre los
                motivos que determinaron la introducción del recurso o
                sobre los requisitos de admisibilidad.
        276.3   Al dictar resolución, la Suprema Corte de Justicia podrá
                declarar inadmisible el recurso por cualquier motivo
                legal, salvo que se trate de una cuestión que ya hubiere
                sido resuelta al conocer del recurso de queja.
                La Suprema Corte de Justicia podrá dictar decisión
                anticipada sobre el propio mérito del recurso o declararlo
                inadmisible, conforme con lo dispuesto por el artículo
                200.
     ARTÍCULO 283. (Causales).- Procede la revisión:
        1)      Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la
                violencia, la intimidación o el dolo.
        2)      Cuando alguna de las pruebas que constituyeren el
                fundamento decisivo de la resolución impugnada hubiere
                sido declarada falsa por sentencia firme dictada con
                posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que
                había sido declarada tal con anterioridad.
        3)      Cuando después de la resolución se hallaren o recobraren
                documentos decisivos que no se hubieren podido aportar al
                proceso por causa de fuerza mayor o por maniobra
                fraudulenta de la parte contraria.
        4)      Cuando la resolución fuere contraria a otra anterior que
                tuviere entre las partes autoridad de cosa juzgada,
                siempre que no hubiere recaído pronunciamiento sobre la
                respectiva excepción.
        5)      Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad
                dolosa del tribunal, declarada por sentencia firme
                (artículos 114 y 115.2).
        6)      Cuando existiere colusión o cualquier otra maniobra
                fraudulenta, siempre que hubiere causado perjuicio al
                recurrente o a la causa pública (artículos 114 y 115.2).
        7)      Cuando se reclame nulidad por indefensión y no se haya
                podido hacer valer por las vías del artículo 115.
     ARTÍCULO 285. (Plazos).-
        285.1   En ningún caso podrá interponerse la revisión
                transcurridos tres años desde que hubiere quedado
                ejecutoriada la resolución impugnable.
        285.2   Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se
                promueva el correspondiente proceso para la comprobación
                del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso
                fuere necesario, hasta que quede ejecutoriada la sentencia
                que ponga fin a dicho proceso.
        285.3   Tampoco será admisible la revisión transcurridos seis
                meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido
                conocer los motivos en que se fundare la misma.
     ARTÍCULO 293. (Regla general). Preceptividad.-
        293.1   Antes de iniciar cualquier proceso deberá pedirse
                audiencia para intentar la conciliación con el futuro
                demandado el que será citado en su domicilio (artículos 24
                a 38 del Código Civil).
                Será competente el Juzgado de Paz o el Juzgado de
                Conciliación del territorio jurisdiccional del domicilio
                del futuro demandado.
        293.2   Si el actor ignorare el domicilio del demandado o se
                tratare de persona desconocida, se prescindirá de la
                conciliación previa. Tampoco procederá la conciliación
                previa cuando el demandado se domiciliare fuera del
                departamento correspondiente al tribunal competente para
                conocer del juicio.
     ARTÍCULO 294. (Excepciones).- Se exceptúan de la conciliación previa:
        1)      Los procesos que no se tramiten por la vía contenciosa
                ordinaria (artículos 337 a 345).
        2)      Los casos en que se pida una medida preparatoria o se
                inserte una nueva pretensión en un proceso pendiente o en
                los que interviene un tercero espontánea o provocadamente.
        3)      Los procesos correspondientes a las materias de familia,
                arrendaticia y laboral. En este último caso la
                conciliación se tentará en vía administrativa de acuerdo
                con lo dispuesto por las normas correspondientes.
        4)      Los procesos en que se ejercitan pretensiones anulatorias
                de actos de personas públicas no estatales.
        5)      Los procesos en que la ley expresamente la excluye.
     ARTÍCULO 295. (Procedimiento).-
        295.1   La audiencia se convocará por el tribunal competente según
                el artículo 255 de la Constitución para día y hora
                determinados y con anticipación no menor a tres días,
                previa solicitud en escrito en el que se deberá indicar
                sucintamente el fundamento y el objeto de la pretensión
                a ejercitar en el proceso principal.
        295.2   La audiencia será presidida por el tribunal, bajo pena de
                nulidad insanable. Se documentará en acta resumida, que
                establecerá:
                a) La pretensión inicial de cada parte.
                b) Las soluciones propuestas por éstas y por el tribunal.
                c) El resultado final, la conciliación acordada o la
                persistencia de las diferencias, indicándose, con
                precisión, los aspectos en que existió concordancia y
                aquellos en que existió disidencia.
                d) El domicilio de las partes, el que se tendrá como
                válido para el proceso ulterior, siempre que éste se
                iniciare dentro de los seis meses de la fecha de la
                audiencia.
        295.3   Si el citado no compareciere, se tendrá como presunción
                simple, en contra de su interés, en el proceso ulterior,
                lo que se hará constar en la citación. La no comparecencia
                del citante impedirá la realización de la audiencia, pero
                el citado podrá pedir constancia a sus efectos (artículos
                299 a 304).
     ARTÍCULO 298. (Falta de conciliación).- Si no se agregare el
     testimonio de conciliación a las actuaciones, éstas no serán nulas;
     pero el tribunal ordenará el cumplimiento del requisito y suspenderá
     el procedimiento hasta que se incorpore el recaudo que lo acredite.
     La sentencia dictada sin haberse cumplido este requisito no será
     nula.
     ARTÍCULO 300. (Promoción de la jactancia).- El pedido de declaración
     de jactancia se promoverá ante el tribunal que debiere conocer en el
     asunto principal, determinándose concretamente los hechos que
     constituyan la jactancia.
     ARTÍCULO 302. (Consecuencias de la respuesta).-
        302.1   Si la respuesta fuere afirmativa, si el demandado no
                concurriera o si se negare a hacer la manifestación
                requerida, el tribunal, acto continuo, intimará al
                demandado para que interponga su demanda ante la misma
                Sede, dentro del plazo de treinta días hábiles, con
                apercibimiento de tenerse por caducado su derecho.
        302.2   Si la respuesta hubiere sido negativa, el tribunal
                dispondrá que se tenga presente lo actuado.
        302.3   Si la respuesta hubiere sido evasiva, el tribunal la
                analizará; y si de ella infiriere que se ha reconocido la
                exactitud de las afirmaciones contenidas en la petición
                inicial, declarará la jactancia e intimará de acuerdo con
                lo dispuesto en el ordinal 1 del presente artículo.
        302.4   Todas las resoluciones pronunciadas en el curso proceso de
                jactancia serán inapelables.
                La sentencia prevista en el ordinal 3 de este artículo,
                será dictada al término de la audiencia o en la que se
                convoque, dentro del plazo de quince días y admitirá
                apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo
                dispuesto por el numeral 2) del artículo 254.
     ARTÍCULO 303. (Efectos de la jactancia).- La caducidad del derecho a
     que refiere el artículo 302.1, será objeto de declaración especial si
     mediare petición de parte solicitando la efectividad del
     apercibimiento.
     ARTÍCULO 307. (Procedimiento).-
        307.1   La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá
                denunciar el nombre y domicilio de la parte contra quien
                promoverá el proceso para preparar el cual pide la
                diligencia, el objeto del mismo y la finalidad concreta de
                la medida.
        307.2   El tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
                diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará
                unilateral o bilateralmente. La intimación hecha a efectos
                de constituir la mora se tramitará siempre en forma
                unilateral.
        307.3   El trámite se dispondrá con citación de la parte contra
                quien se pide, en especial, si se tratare de medio de
                prueba, salvo si esa comunicación pudiere frustrar la
                finalidad y eficacia de la medida.
                Si la contraparte no hubiese tomado conocimiento de la
                medida en forma completa y concreta con motivo de su
                ejecución, se le notificará conforme a las reglas
                generales. Si se tratare de un medio de prueba, la otra
                parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar
                contraprueba al respecto en la estación oportuna.
     ARTÍCULO 308. (Impugnabilidad).- La parte contra quien se pidiere la
     medida podrá, en el plazo de la citación, oponerse a la misma o
     solicitar su modificación o ampliación. El tribunal resolverá sin
     ulterior recurso.
     Cumplida la medida y si mediare agravio, tanto en cuanto a su
     procedencia como a su ejecución, cualquiera de las partes podrá
     recurrir conforme con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 250,
     sin efecto suspensivo, salvo si se tratare de diligenciamiento de
     prueba, en cuyo caso el efecto será diferido.
     En todos los casos, la resolución que denegare la medida será
     susceptible de los recursos de reposición y apelación.
     ARTÍCULO 311. (Universalidad de la aplicación).-
        311.1   Las medidas cautelares podrán adoptarse en cualquier
                proceso, tanto contencioso como voluntario, por el
                tribunal que esté conociendo o deba conocer en el asunto.
        311.2   Se adoptarán en cualquier estado de la causa e incluso
                como diligencia preliminar de la misma. En este caso, las
                medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se
                presentare la demanda dentro de los treinta días de
                cumplidas, condenándose al peticionante al pago de todos
                los gastos del proceso y de los daños y perjuicios
                causados.
                Cuando para hacer efectiva la medida cautelar se requiera
                la inscripción en el Registro respectivo, el plazo de
                caducidad se contará a partir del día hábil siguiente al
                décimo día hábil posterior al libramiento del oficio.
                Declarada la caducidad, la medida no podrá ser propuesta
                nuevamente si no se acredita la existencia de
                circunstancias supervenientes.
        311.3   Las medidas cautelares se decretarán siempre a petición de
                parte, salvo que la ley autorice a disponerlas de oficio y
                se adoptarán, además, con la responsabilidad de quien las
                solicite.
     ARTÍCULO 315. (Recursos).-
        315.1   La medida se decretará sin conocimiento ni intervención de
                la contraparte. Ningún incidente o petición planteado por
                el destinatario de la medida podrá detener su
                cumplimiento.
        315.2   Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de la medida
                en forma completa y concreta con motivo de su ejecución,
                se le notificará dentro del tercer día de cumplida. En
                todos los casos, podrán ofrecerse garantías sustitutivas,
                sin que el trámite de esa petición obste al cumplimiento
                de la medida dispuesta; pero cumplida, si el tribunal
                estimare suficiente la garantía sustitutiva, ordenará el
                cese de la dispuesta.
        315.3   La providencia que deniegue o disponga el cese de una
                medida cautelar será apelable con efecto suspensivo. La
                que la admita, modifique o sustituya será apelable sin
                efecto suspensivo.
     ARTÍCULO 317. (Medidas provisionales y anticipadas).-
        317.1   Fuera de los casos regulados en los artículos anteriores,
                podrá el tribunal adoptar las medidas provisionales que
                juzgue adecuadas o anticipar la realización de
                determinadas diligencias, para evitar que se cause a la
                parte, antes de la sentencia, una lesión grave o de
                difícil reparación o para asegurar provisionalmente la
                decisión sobre el fondo.
        317.2   Como medida provisional o anticipada podrá disponerse el
                remate de bienes que se hubieren embargado o, en general,
                se encontraren sometidos a cualquier medida cautelar
                cualquiera sea la materia del proceso, que corran riesgo
                de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o
                cuya conservación irrogue perjuicios o gastos
                desproporcionados a su valor.
                En estos casos, el tribunal podrá, a petición de parte y
                escuchando a la otra, disponer su remate por resolución
                inapelable y depositar el producto en valores públicos, a
                la orden del tribunal y bajo el rubro de autos.
        317.3   Estas medidas se regularán, en lo pertinente, por lo
                dispuesto en los artículos 311 a 316.
                En todo supuesto de solicitud de medida provisional antes
                de disponerse ésta deberá oírse a la contraparte, mediante
                traslado por seis días o audiencia convocada con carácter
                urgente.
     ARTÍCULO 319. (Consecuencia en el proceso).- El incidente, como
     regla, no suspende el trámite de lo principal, salvo si la ley o el
     tribunal así lo dispusiere, por entender que resulta indispensable
     para el adecuado diligenciamiento de aquél.
     La decisión podrá ser revisada en cualquier momento por el tribunal
     y, en ambos casos, será inapelable.
     ARTÍCULO 320. (Incidente en audiencia).- Los incidentes relativos a
     cuestiones planteadas en la audiencia se formularán verbalmente y,
     oída la parte contraria, se decidirán de inmediato por el tribunal.
     Salvo disposición expresa en contrario, la decisión será susceptible
     de los recursos de reposición y apelación con efecto diferido.
     ARTÍCULO 321. (Incidente fuera de audiencia).-
        321.1   La demanda incidental se planteará por escrito, dándose un
                traslado por seis días que se notificará a domicilio.
        321.2   Tanto con la demanda como con la contestación, si se
                tratare de una cuestión que requiera prueba, las partes la
                acompañarán conforme con lo dispuesto por el artículo 118.
                Contestado el traslado o vencido el término, el tribunal
                ordenará el diligenciamiento de la prueba si
                correspondiere y convocará a audiencia, la que se
                desarrollará de acuerdo con lo dispuesto por los numerales
                1) y 4) del artículo 346, en lo pertinente.
                Podrá prescindirse de la audiencia cuando se tratare de
                asuntos de puro derecho.
                La incomparecencia de las partes a la audiencia
                determinará la aplicación del artículo 340.
     ARTÍCULO 322. (Recursos).-
        322.1   Admitirán solamente el recurso de reposición las
                resoluciones que no decidan el incidente y las que lo
                resuelvan, cuando se tratare de incidente planteado dentro
                de un incidente o cuando lo principal no admita
                apelación.
        322.2   La sentencia interlocutoria que decide el incidente será
                susceptible del recurso de apelación con efecto diferido
                al de la sentencia principal, sin perjuicio de lo
                dispuesto por el numeral 5) del artículo 254.
                La resolución que se pronuncie sobre la pretensión de
                nulidad por indefensión será apelable sin efecto
                suspensivo.
                El trámite del proceso incidental no suspenderá el proceso
                principal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
                319.
     ARTÍCULO 326. (Iniciativa).-
        326.1   El Juez que se considerare incluido en alguna de las
                circunstancias mencionadas en el artículo anterior, lo
                hará saber a las partes, las que dispondrán del plazo de
                seis días para promover el incidente de recusación, en
                caso de no hacerlo, se entenderá que renuncian a invocar
                el impedimento.
        326.2   Cuando el Juez estimare necesario su apartamiento del
                proceso, podrá declararse inhibido de oficio, indicando la
                causa que motivare su apartamiento.
        326.3   Si sólo se tratare de causales de decoro o delicadeza, el
                Juez no podrá inhibirse si no obtiene la previa
                autorización del tribunal superior que corresponda o del
                tribunal que integra, si es colegiado; la solicitud, con
                expresión de sus fundamentos, se planteará en forma verbal
                o escrita.
        326.4   El incidente de recusación podrá ser promovido por la
                parte interesada, aun cuando nada haya expresado el Juez.
                En este caso, la recusación deberá plantearse en la
                primera actuación que la parte realice en el proceso. Si
                la causal fuere superveniente, deberá ser deducida dentro
                de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia,
                hasta la conclusión de la causa. El requisito temporal
                será controlado por el tribunal que deba resolver la
                recusación.
        326.5   Después que un Juez que no sea recusable haya comenzado a
                conocer en un asunto, no podrán actuar en él los abogados
                o procuradores cuya intervención pudiere producir su
                separación.
     ARTÍCULO 327. (Competencia).- Será competente para entender en el
     incidente de recusación, así como en el de abstención, el tribunal
     superior del involucrado.
     Si se tratare de la recusación de un órgano que esté entendiendo en
     segunda instancia o de los miembros de un tribunal colegiado, será
     competente para resolverla la Suprema Corte de Justicia.
     Si se tratare de abstención por razones de decoro o delicadeza
     (artículo 326.3) de un miembro de un tribunal colegiado, será
     decidida por los otros miembros del tribunal.
     ARTÍCULO 328. (Procedimiento).-
        328.1   La demanda de recusación se planteará ante el propio
                tribunal del Juez recusado con la indicación y solicitud
                de toda la prueba que se pretenda diligenciar (artículo
                118).
        328.2   Presentada la demanda, si el Juez recusado la aceptare y
                se abstuviere de intervenir en el asunto remitirá los
                autos al subrogante; si se tratare de un integrante de un
                órgano colegiado, será sustituido conforme con la ley.
        328.3   Si el Juez no aceptare la causal de recusación se someterá
                el incidente a conocimiento del tribunal que
                correspondiere con exposición del Juez recusado, en un
                plazo de seis días, indicación de la prueba que se
                proponga producir y solicitud de su diligenciamiento
                (artículo 118), de todo lo cual se formará pieza separada.
        328.4   La demanda de recusación o el planteo de oficio no
                suspenderá el trámite del proceso hasta que éste llegue al
                estado de pronunciar sentencia interlocutoria o
                definitiva. Los actos cumplidos serán válidos, aun cuando
                se declare fundada la recusación.
        328.5   El tribunal que conociere en la recusación podrá
                rechazarla de plano si la considerare manifiestamente
                infundada o convocar a audiencia.
        328.6   Concluida la causa, se remitirán los autos al Ministerio
                Público, el que dispondrá de diez días para pronunciarse.
                Devuelto el expediente, el tribunal se pronunciará en el
                plazo de quince días y su decisión será irrecurrible. Las
                costas y costos se regularán por lo dispuesto en el
                artículo 56.1.
     ARTÍCULO 332. (Declaración preliminar).-
        332.1   Todo aquel que se considerare con derecho a exigir de
                alguien rendición de cuentas, podrá pedir que se declare
                judicialmente que el futuro demandado está obligado a
                rendirlas.
                La pretensión se sustanciará conforme con lo dispuesto por
                el artículo 321.
                Solo será apelable la sentencia que decida el incidente,
                con efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto por
                el artículo 254.
        332.2   Podrán acumularse la pretensión declarativa de la
                obligación de rendir cuentas y la de discusión de las
                mismas, en cuyo caso el cúmulo se sustanciará por el
                proceso ordinario.
     ARTÍCULO 334. (Procedimiento).-
        334.1   Tercería coadyuvante. Planteada la demanda por el
                tercerista, se conferirá traslado de su intervención a
                cada parte y el tribunal resolverá la admisión o el
                rechazo por sentencia interlocutoria, que será apelable
                sin efecto suspensivo. Si la sentencia admite la
                intervención, dispondrá simultáneamente lo que corresponda
                a la naturaleza de la misma y al estado del proceso.
        334.2   El tercero coadyuvante tomará el proceso en el estado en
                que se encuentre y formará una sola parte con la
                coadyuvada. Si resultare indispensable a dicho efecto,
                podrá el tribunal imponer la representación por procurador
                común.
        334.3   Tercería excluyente. Planteada la demanda por el
                tercerista, se conferirá traslado sobre la admisibilidad
                de su intervención a cada parte y el tribunal resolverá la
                admisión o el rechazo por sentencia interlocutoria, que
                será apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia
                admite la intervención, dispondrá simultáneamente traslado
                a cada parte de la pretensión introducida por el tercero.
                El tercero excluyente actuará como una más de las partes
                en el proceso.
                Cuando el tercero excluyente alegare hechos y ofreciere
                prueba, se diligenciará la misma de acuerdo con el trámite
                propio del proceso en que se deduce la tercería,
                acordándose a las partes similares facultades probatorias
                con relación a esos hechos.
                La intervención del tercero excluyente no impedirá la
                prosecución del proceso, sino solamente el pronunciamiento
                de la sentencia.
     ARTÍCULO 335. (Tercerías en procesos de ejecución, ejecutivos o
     cautelares).-
        335.1   La tercería en procesos de ejecución, ejecutivos o
                cautelares, promovida por quien comparezca a raíz de
                alguna medida cautelar tomada sobre bienes de su propiedad
                o sobre los cuales tuviere un mejor derecho que el
                embargante, se sustanciará en pieza separada con quien
                solicitó la cautela y con su contraparte con un traslado
                por el plazo común de seis días, se seguirá, en lo demás,
                el procedimiento regulado por el artículo 321. Sólo será
                apelable la sentencia interlocutoria que decida la
                tercería, con efecto suspensivo de lo resuelto y sin
                perjuicio de lo dispuesto en los artículos 335.2 y 335.3.
        335.2   La promoción de tercería de dominio suspenderá el trámite
                del principal, al llegarse al estado de remate del bien
                respectivo.
                No será necesaria la tramitación de tercería de dominio,
                cuando se tratare de bienes cuya propiedad surja de
                inscripción en Registros Públicos.
                En esos casos, acreditada por el tercerista, con la
                documentación e información registral respectivas, la
                titularidad del dominio que invoca, el tribunal ordenará,
                de plano, la cancelación de la cautela, con citación
                a domicilio de las partes, por el plazo de diez días.
                Estas sólo podrán oponerse alegando y probando el error
                del informe registral o su falsedad o la inoponibilidad de
                la inscripción a quien solicitó la cautela. Las
                oposiciones de cualquier otro género no serán admitidas,
                sin perjuicio del derecho de hacerlas valer, en forma
                principal, en el proceso autónomo que corresponda.
                La sentencia interlocutoria que declare inadmisible la
                oposición y la que la resuelva serán apelables con efecto
                suspensivo de lo resuelto.
        335.3   Tratándose de tercería de mejor derecho, el trámite del
                principal se suspenderá al formularse la liquidación del
                haber del ejecutante.
     ARTÍCULO 336. (Cautela del tercerista).- El tercerista podrá, en
     cualquier momento, obtener el levantamiento de las medidas decretadas
     sobre los bienes de su propiedad, dando cautela suficiente, a juicio
     del tribunal, de responder al crédito del embargante en caso de que
     no probare ser suyos los bienes embargados.
     La providencia que dispone el levantamiento de la medida será
     apelable con efecto suspensivo.
     ARTÍCULO 338. (Procedimiento).-
        338.1   Presentada la demanda, el tribunal, una vez ejercido el
                control de su regularidad (numeral 1) del artículo 24 y
                artículo 119), ordenará el emplazamiento según lo
                dispuesto en la Sección II, Capítulo II, Título VI
                del Libro I, y conferirá traslado al demandado por el
                plazo de treinta días.
        338.2   Si mediare reconvención, se conferirá traslado al actor
                por el plazo de treinta días. Si se opusieren a la demanda
                o a la reconvención excepciones previas, se conferirá
                traslado al actor o al demandado, según fuere el caso, por
                un plazo de diez días. Cuando por aplicación de este
                numeral cualquiera de las partes dispusiere
                simultáneamente de plazos de diez y de treinta días para
                evacuar traslados, los evacuará todos juntos en el plazo
                de treinta días.
        338.3   Transcurridos los plazos señalados o evacuados los
                traslados conferidos (artículo 132), salvo el caso
                previsto en el inciso primero del artículo 134, se
                convocará a audiencia preliminar, de conformidad con lo
                dispuesto por el artículo 101.
     ARTÍCULO 339. (Rebeldía).-
        339.1   Transcurrido el plazo para contestar la demanda sin que el
                demandado, emplazado en su domicilio, hubiere comparecido,
                podrá pedir el actor la declaración de su rebeldía.
        339.2   En las situaciones previstas por los artículos 34.1, 35.1,
                35.3 y 44.6 de este Código y numerales 2°) y 3°) del
                artículo 156 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985
                (Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los
                Tribunales), cuando se tratare de la parte actora y si
                el emplazamiento a que refieren las disposiciones citadas
                se hubiere efectuado en el domicilio de quien debe ser
                emplazado, podrá el demandado, en caso de no
                comparecencia, solicitar la declaración de su rebeldía.
        339.3   La declaración de rebeldía se notificará en los estrados,
                de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 71.1 y 71.3.
        339.4   La rebeldía del demandado, declarada o no, determinará que
                el tribunal deba tener por admitidos los hechos alegados
                por el actor, en cuanto no resultaren contradichos por la
                prueba de autos y en tanto no se tratare de derechos
                indisponibles (artículo 134.2).
                El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba
                referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión
                (artículo 137).
        339.5   Desde el momento en que el demandado fuere declarado en
                rebeldía, podrá disponerse, si el actor lo pidiere, el
                embargo de sus bienes en cuanto fuere necesario para
                asegurar el resultado del proceso.
        339.6   Si el declarado rebelde es el actor, el demandado será
                absuelto al declarar la rebeldía, salvo si ha mediado
                reconvención, en cuyo caso se continuará con el proceso.
        339.7   El declarado rebelde podrá comparecer en cualquier momento
                del proceso, tomándolo en el estado en que se hallare.

     ARTÍCULO 340. (Audiencia preliminar).-
        340.1   Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma
                personal, salvo motivo fundado, a juicio del tribunal, que
                justificare la comparecencia por representante.
                Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán por
                intermedio de sus representantes (artículo 32).
                Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio
                (artículo 37).
                Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas,
                una de las partes no pudiere comparecer, la audiencia
                podrá diferirse por una sola vez. En todo caso, la
                decisión que recaiga sobre la solicitud de nuevo
                señalamiento se tendrá por notificada el mismo día de su
                dictado.
        340.2   La inasistencia no justificada del actor a la audiencia
                preliminar se tendrá como desistimiento de su pretensión,
                incluso si el demandado tampoco compareciere, lo que se
                declarará en la misma audiencia, sin posibilidad de
                prorrogarla.
                El actor podrá justificar su incomparecencia mediante los
                recursos de reposición y apelación con efecto suspensivo.
                La providencia que, haciendo lugar a la reposición, tenga
                por justificada la incomparecencia del actor, será pasible
                de reposición y apelación con efecto diferido.
                Si el proceso versare sobre las hipótesis previstas en el
                artículo 134, la inasistencia no justificada del actor
                determinará que se esté a su impulso para la continuación
                del mismo.
        340.3   Si el inasistente fuere el demandado, el tribunal
                cumplirá, sin posibilidad de prórroga fundada en la
                inasistencia, la actividad prevista en los numerales 1) y
                6) del artículo 341 y en el artículo 343, en lo
                pertinente, la de saneamiento que deba realizar de oficio
                y tendrá por ciertos los hechos afirmados por el actor en
                todo lo que no se haya probado lo contrario, salvo que el
                proceso refiriese a alguna de las cuestiones mencionadas
                en el inciso segundo del artículo 134, en cuyo caso
                se estará a lo que allí se dispone.
                El demandado podrá justificar su incomparecencia mediante
                los recursos de reposición y apelación sin efecto
                suspensivo. La providencia que, haciendo lugar a la
                reposición, tenga por justificada la incomparecencia del
                demandado, será pasible de reposición y apelación con
                efecto diferido.
                Si en la audiencia preliminar o en el plazo de seis días
                subsiguientes se hubiere dictado la sentencia definitiva,
                la apelación de ésta será la única vía para justificar la
                inasistencia del demandado.
        340.4   Lo dispuesto en los ordinales 2 y 3, será aplicable, en lo
                pertinente, cuando mediare reconvención o pretensión
                contra terceros.
        340.5   Las consecuencias previstas en los artículos 340.2 y
                340.3, no serán aplicables cuando en una audiencia
                anterior se hubieran agotado las etapas a que refieren los
                numerales 1), 2) y 3) del artículo 341.
                Tampoco se aplicarán a la parte que concurra sin
                asistencia letrada, en cuyo caso se cumplirá la actividad
                correspondiente, conforme con lo previsto por el artículo
                341.
     ARTÍCULO 341. (Contenido de la audiencia preliminar).- En la
     audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades:
        1)      Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su
                caso, de la reconvención y de la contestación a la misma,
                así como de la contestación a las excepciones previas,
                pudiéndose aclarar sus extremos si resultaren oscuros o
                imprecisos, a juicio del tribunal o de las partes.
        2)      Alegación de hechos nuevos conforme a lo dispuesto en el
                artículo 121.2, y proposición de nuevos medios de prueba
                que, a juicio del tribunal, refieran a hechos nuevos o a
                hechos mencionados por la contraparte al contestar la
                demanda o la reconvención o a rectificaciones hechas en la
                propia audiencia. Con posterioridad a este momento no
                podrán alegarse hechos nuevos anteriores a la audiencia
                preliminar.
        3)      Tentativa de conciliación, que deberá realizar el
                tribunal, respecto de todos o algunos de los puntos
                controvertidos.
        4)      Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la
                situación extraordinaria de entender el tribunal que
                exista algún hecho a probar, en cuyo caso se recibirán
                exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en
                que se hubieren opuesto o contestado las excepciones y las
                que el tribunal ordenare de oficio.
        5)      Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear
                el proceso para resolver los problemas planteados por las
                excepciones procesales propuestas o las nulidades
                denunciadas o las que el tribunal hubiere advertido y
                decidir, a petición de parte o de oficio, todas las
                cuestiones que obstaren a la decisión de mérito,
                incluyendo la improponibilidad de la demanda y la
                legitimación en la causa, cuando ésta sea definible al
                comienzo del litigio.
                El tribunal podrá prorrogar la audiencia a los efectos de
                lo dispuesto en el numeral 4), pero en la siguiente
                oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y
                pronunciarse la sentencia interlocutoria.
                La audiencia podrá prorrogarse por un plazo no mayor de
                diez días para la formulación de los fundamentos de la
                sentencia. También se podrá prorrogar la audiencia por
                plazo no mayor de quince días para pronunciar sentencia
                con sus fundamentos.
        6)      Fijación del objeto del proceso y de la prueba;
                pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por
                las partes, rechazando los que fueren inadmisibles,
                manifiestamente innecesarios, manifiestamente
                inconducentes y manifiestamente impertinentes (numeral 6)
                del artículo 24) disponiéndose la ordenación y
                diligenciamiento de los que correspondan; declaración del
                allanamiento parcial, si lo hubiere (inciso tercero del
                artículo 134), recepción de los que fuere posible
                diligenciar en la propia audiencia y fijación de la
                audiencia complementaria para el diligenciamiento de los
                restantes, de conformidad con lo establecido en el
                artículo 101, acordándose lo necesario para que en ocasión
                de esa audiencia complementaria se diligencien totalmente
                las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia
                preliminar (artículo 343.1).
     ARTÍCULO 342. (Resoluciones dictadas en la audiencia).-
        342.1   Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia
                admiten recurso de reposición, que deberá proponerse en la
                propia audiencia y decidirse en forma inmediata por el
                tribunal (artículo 246).
        342.2   Salvo disposición expresa en contrario, las sentencias
                interlocutorias dictadas en audiencia admiten recurso de
                apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto
                por el numeral 3) del artículo 251.
                La sentencia interlocutoria que acoja totalmente las
                excepciones de litispendencia, prescripción, caducidad,
                cosa juzgada o transacción y que, además, ponga fin
                completamente al proceso, admitirá recurso de apelación
                con efecto suspensivo, que deberá anunciarse en la propia
                audiencia e interponerse conforme con lo dispuesto en el
                numeral 2) del artículo 254.
                La sentencia interlocutoria que ampare la excepción de
                incompetencia será apelable con efecto suspensivo.
                Toda otra sentencia interlocutoria que ponga fin
                totalmente al proceso principal admitirá recurso de
                apelación con efecto suspensivo.
                La resolución que restrinja el objeto del proceso o de la
                prueba será apelable sin efecto suspensivo.
                En caso de litisconsorcio, la sentencia interlocutoria
                que, al amparar las excepciones de incompetencia,
                litispendencia, caducidad, prescripción, cosa juzgada y
                transacción, tenga como resultado la exclusión de uno o
                más de los litisconsortes, será apelable con efecto
                suspensivo. Si ese resultado se provocare por la
                resolución de cualquier otra cuestión, el efecto del
                recurso de apelación será suspensivo.
                Si por su contenido, la sentencia interlocutoria fuere
                apelable con efecto suspensivo y con otro efecto
                diferente, el recurso se interpondrá y tramitará con
                efecto suspensivo.
        342.3   Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de
                litispendencia, pondrá fin al proceso y ordenará el
                archivo del expediente.
                Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará
                los defectos en la propia audiencia, de lo cual se dejará
                constancia en acta resumida y se continuará con el acto,
                otorgándose al demandado oportunidad para complementar su
                contestación, atendidas las aclaraciones o
                precisiones formuladas por el actor.
                Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de
                personería, se suspenderá la audiencia por el plazo que
                determine el tribunal para subsanar el defecto, bajo
                apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
        342.4   Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las
                excepciones previas saneando el proceso, salvo que el
                tribunal se declare incompetente, en cuyo caso no
                resolverá otras cuestiones.
        342.5   Resueltas todas esas cuestiones, delimitados el objeto del
                proceso y el de la prueba y ordenado el diligenciamiento
                de los medios probatorios, se recibirán éstos, total o
                parcialmente, y cuando sea necesario, se dispondrá una
                audiencia complementaria.
        342.6   Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se
                resolviere prescindir de la aún no diligenciada o el
                asunto fuere de puro derecho, se pasará a oír las
                alegaciones de las partes y a dictar sentencia, conforme
                con lo dispuesto por los ordinales 6 y 7 del artículo 343.
        342.7   Las manifestaciones del tribunal en esta audiencia y en
                cuanto ordenadas al cumplimiento de las actividades
                previstas, en ningún caso significarán prejuzgamiento.
     ARTÍCULO 343. (Audiencia complementaria).-
        343.1   Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la
                audiencia preliminar, total o parcialmente, se citará a
                las partes para la audiencia complementaria de prueba, de
                conformidad con lo establecido en el artículo 101.
        343.2   La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará
                de diligenciar la prueba por ausencia de una de las
                partes, salvo el caso de que, por única vez, el tribunal
                entienda procedente prorrogarla por existir razones de
                fuerza mayor que afecten a una de ellas.
                También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a
                petición de parte, si faltare diligenciar alguna prueba
                que deba ser cumplida fuera de la audiencia, siempre que
                el tribunal la considerare indispensable para la
                instrucción, en cuyo caso arbitrará los medios necesarios
                para que esté diligenciada en la fecha fijada para la
                reanudación de la audiencia.
        343.3   En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de
                prueba determinará una presunción desfavorable a la parte
                inasistente.
        343.4   En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba
                y se oirá a los peritos y testigos, los cuales
                permanecerán aguardando su término, a los efectos de
                eventuales aclaraciones o careos, salvo que el tribunal
                autorice su retiro.
        343.5   Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los
                artículos 102 y 103, agregándose todos los informes y
                demás documentos recibidos.
                En el acta se podrán insertar las constancias que las
                partes soliciten, en especial las concernientes a
                declaraciones e informes y todo lo demás que resulte
                necesario, a juicio del tribunal.
                En particular, se dejará constancia de las resoluciones
                del tribunal rechazando o admitiendo alguna prueba
                controvertida, así como de la interposición de recursos y,
                en su caso, de lo decidido por el tribunal a su respecto.
                Los testigos y peritos firmarán su comparecencia, lo que
                podrán hacer en el libro de asistencias que llevará la
                oficina actuaria, sin que sea necesaria la suscripción del
                acta.
        343.6   Terminada la audiencia y durante diez minutos, que podrán
                ser prorrogados por el tribunal por un lapso similar,
                alegarán las partes por su orden, pudiendo el tribunal
                solicitar las aclaraciones o precisiones pertinentes, sea
                durante el curso del alegato, sea a su finalización. Por
                excepción, tratándose de asuntos de especial complejidad,
                el tribunal podrá ampliar el lapso concedido a las partes
                para alegar, de modo adecuado a dicha complejidad. Podrá,
                asimismo, autorizar la prórroga de la audiencia de común
                acuerdo de partes, la que no podrá exceder el plazo de
                diez días. En todos los casos, a efectos de facilitar la
                registración, las partes podrán acompañar un resumen de su
                alegato en la propia audiencia.
        343.7   Finalmente, el tribunal pronunciará sentencia, de
                conformidad con lo dispuesto por los artículos 18.3, 203.1
                a 203.3 y 207.
     ARTÍCULO 344. (Segunda instancia).-
        344.1   Durante la segunda instancia no se notificará a domicilio
                las providencias que disponen el pasaje a estudio o el
                resultado del sorteo de integración en los órganos
                colegiados.
        344.2   Recibidos los autos por el tribunal de alzada, éste
                dispondrá el pasaje a estudio o adoptará las medidas
                pertinentes cuando los autos no estuvieren en estado; si
                se tratare de tribunal colegiado, el estudio se hará de
                conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.
                Finalizado el estudio por el tribunal unipersonal, se
                dictará decisión anticipada (artículo 200) o se citará a
                audiencia.
                Culminado el estudio por el tribunal colegiado, se
                celebrará el acuerdo (artículo 204.3) y si no se dictare
                decisión anticipada, se citará a audiencia. En el caso
                excepcional de que el tribunal colegiado decidiere
                diligenciar prueba, la resolución se adoptará en el
                acuerdo por dos votos conformes.
        344.3   En la audiencia se diligenciará la prueba que el tribunal
                hubiere dispuesto a iniciativa de parte o de oficio
                (artículos 204.3, 253.2, numeral 4) del artículo 254 y
                257.5) y se oirá a las partes en la forma prevista para la
                primera instancia (artículo 343.6).
        344.4   Si no se hubiere podido completar el diligenciamiento de
                la prueba en la audiencia, ésta podrá prorrogarse por un
                plazo no mayor a noventa días, vencido el cual -salvo que
                excepcionalmente el tribunal, por causa justificada,
                resolviera extender dicho plazo- se prescindirá de la
                prueba pendiente. Tratándose de tribunal colegiado, una
                vez diligenciada la prueba en la forma prevista en el
                artículo 344.3, el expediente pasará nuevamente a estudio
                de los ministros por su orden (artículo 204.3).
                Finalizado el estudio y celebrado el acuerdo, el tribunal
                dictará sentencia en la forma y en los plazos establecidos
                en la ley.
     ARTÍCULO 346. (Procedimiento).- El proceso extraordinario se regirá
     por lo establecido en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con
     las siguientes modificaciones:
        1)      El trámite se concentrará en una sola audiencia de
                conciliación, fijación de los puntos en debate, prueba,
                alegatos y sentencia. La inasistencia de las partes se
                regirá por lo dispuesto en el artículo 340.
        2)      Solo se admitirá la reconvención sobre la misma causa y
                objeto que los propuestos en la demanda.
        3)      Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de
                la reconvención, el tribunal dispondrá el diligenciamiento
                de la prueba solicitada por las partes y que no pueda ser
                recibida en la audiencia, de modo tal que a la fecha de
                aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
        4)      El tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre
                todas las excepciones y defensas; sólo si entre ellas se
                encuentra la de incompetencia y se declarare incompetente,
                omitirá pronunciarse sobre las otras.
                En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la
                que el tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la
                documental sobre hechos supervenientes o la de ese mismo
                género que se declare, bajo juramento, no conocida hasta
                ese momento, conforme con lo dispuesto por el numeral 2
                del artículo 253.2, o la de fecha auténtica posterior a la
                de la audiencia de primera instancia.
     ARTÍCULO 347. (Recursos y proceso extraordinario posterior).- Contra
     la sentencia definitiva dictada en proceso extraordinario, caben los
     recursos previstos en las Secciones II, IV, V, VI y VII del Capítulo
     VII, del Título VI del Libro I, conforme con lo que disponen las
     reglas generales y propias de cada uno de ellos.
     No obstante, en aquellos procesos en que se sentencia "rebus sic
     stantibus", como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores,
     cuando se alegare el cambio de la situación ya resuelta,
     corresponderá el proceso extraordinario posterior para decidir la
     cuestión definida conforme con las nuevas circunstancias que la
     configuran.
     ARTÍCULO 349. (Procedencia del proceso extraordinario).- Tramitarán
     por el proceso extraordinario:
        1)      Las pretensiones de conservar y de recobrar la posesión o
                la tenencia, la de denuncia de obra nueva y de obra
                ruinosa a que refieren, respectivamente, los artículos
                620, 658 a 670 y 672 a 675 del Código Civil.
        2)      Las pretensiones relativas a la determinación, aumento,
                reducción o exoneración de la prestación alimenticia a que
                refieren los artículos 116 a 129, 183, 194 y 233 del
                Código Civil, 45 a 64 del Código de la Niñez y la
                Adolescencia y 54 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de
                2008.
        3)      Las pretensiones que conciernen a las cuestiones previstas
                en los artículos 289 a 300 del Código Civil y 206 a 210
                del Código de la Niñez y la Adolescencia, las relativas a
                regímenes de visita, restitución o entrega de menores o
                incapaces, así como las previstas en los artículos 34, 37,
                41, 133.1, numeral 2°) del artículo 142, 151, 174 y 189 de
                este último Código.
        4)      Toda otra pretensión a la que un texto legal asigne
                expresamente la estructura extraordinaria.
     ARTÍCULO 350. (Reglas especiales para ciertas pretensiones).-
        350.1   Tratándose de divorcio por causal, salvo cuando el mismo
                se tramitare por proceso de estructura monitoria (artículo
                369) en la audiencia preliminar, además de lo previsto por
                el artículo 341, se resolverá lo relativo a las pensiones
                alimenticias, al régimen de guarda y de visitas de los
                hijos menores o incapaces, así como la cuestión a cuál de
                los cónyuges habrá de permanecer en el hogar conyugal.
                El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo
                sobre todos o algunos de esos puntos y, en su defecto,
                pronunciará providencia solucionando provisoriamente
                aquellos sobre los que persista el desacuerdo.
                La resolución provisoria será pasible del recurso de
                reposición y apelación sin efecto suspensivo y significará
                cumplimiento del requisito establecido por el artículo 167
                del Código Civil, pero cualquiera de las partes podrá
                plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión
                resuelta de manera provisoria.
        350.2   En las pretensiones relativas a la materia de familia, el
                criterio básico para la actuación del tribunal consistirá
                en la promoción de la familia y de sus integrantes, en
                especial de los más desprotegidos, de conformidad con las
                normas constitucionales.
        350.3   En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria
                y demás de carácter social, se podrá modificar la
                pretensión en la audiencia preliminar, cuando resulte,
                manifiestamente, que carencias de información o de
                asesoramiento han determinado omisiones en relación a
                derechos que asisten a la parte.
                En estos casos, el tribunal otorgará a la contraparte
                oportunidades para la adecuada contestación; se podrá, a
                tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas
                cuestiones son de hecho y no fuere posible
                controvertirlas, sin previa información.
        350.4   En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se
                considerará prioritaria la tutela de su interés por el
                tribunal.
        350.5   En los procesos a que refieren los dos ordinales
                anteriores, el tribunal dispondrá de todos los poderes de
                instrucción que la ley acuerda a los tribunales del orden
                penal en el sumario del proceso penal, sin perjuicio del
                respeto al principio de contradicción y a los propios de
                debido proceso legal. Si no ejercitare esos poderes,
                indicará las razones al dictar sentencia.
     ARTÍCULO 352. (Presupuestos).-
        352.1   En todos los casos, para promover la demanda, se requerirá
                documento auténtico o autenticado notarial o judicialmente
                en la etapa preliminar respectiva.
        352.2   Exceptúase el caso previsto en el artículo 364, cuando se
                trate de contrato que pueda ser probado por testigos. En
                este caso y en etapa preliminar que se seguirá por vía
                incidental, podrá establecerse la prueba de la existencia
                del contrato y de su cumplimiento por el actor.
        352.3   También se exceptúan los casos en que leyes especiales, en
                forma explícita o implícita, habilitan la estructura
                monitoria sin necesidad de documento auténtico o
                autenticado notarial o judicialmente.
     ARTÍCULO 353. (Procedencia del proceso ejecutivo).- Procede el
     proceso ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los
     siguientes títulos, siempre que de ellos surja la obligación de pagar
     cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible:
        1)      Transacción no aprobada judicialmente.
        2)      Instrumentos públicos suscriptos por el obligado.
        3)      Instrumentos privados suscriptos por el obligado o por su
                representante, reconocidos o dados por reconocidos ante el
                tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto por el
                artículo 173 y numeral 4°) del artículo 309, o firmados o
                con su firma ratificada ante escribano público que
                certifique la autenticidad de las mismas.
        4)      Cheque bancario, letras de cambio, vales, pagarés y
                conformes, según lo dispuesto en las leyes respectivas.
        5)      Las facturas de venta de mercaderías, siempre que ellas se
                encuentren suscritas por el obligado o su representante y
                la firma se encuentre reconocida o haya sido dada por
                reconocida o certificada conforme con lo dispuesto en el
                numeral 3. de este artículo.
                Por la sola suscripción, se presumirán la aceptación de la
                obligación de pagar la suma de dinero consignada en la
                factura y la conformidad con la entrega de bienes, sin
                perjuicio de la prueba en contrario que podrá ofrecer el
                demandado al oponer excepciones.
                Si otra cosa no se indicare en el documento, la obligación
                de pago será exigible a los diez días (artículos 252 del
                Código de Comercio y 1442 del Código Civil).
        6)      Y, en general, cuando un texto expreso de la ley confiere
                al acreedor el derecho a promover juicio ejecutivo.
     ARTÍCULO 354. (Procedimiento monitorio).-
        354.1   Cuando se pretenda el cobro ejecutivo en cualquiera de los
                casos que lo aparejen, el tribunal decretará
                inmediatamente el embargo y condenará al pago de la
                cantidad reclamada, intereses, costas y costos.
        354.2   Si no considerare bastante el documento, declarará que no
                procede el cobro ejecutivo. Una y otra cosa sin noticia
                del deudor.
        354.3   En el mismo auto que decrete el embargo, citará de
                excepciones al demandado.
        354.4   Si se opusieren excepciones, se procederá de conformidad
                con lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes.
                En caso contrario, se irá directamente, sin necesidad de
                nueva intimación, a la vía de apremio. Si se trata de
                embargo genérico, deberá esperarse la denuncia de bienes
                concretos de parte del actor.
        354.5   Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento o
                protesto personal o protesto en el domicilio, no podrá
                hacerse lugar al cobro ejecutivo sin previa intimación de
                pago al deudor, con plazo de tres días, la que podrá
                efectuarse por telegrama colacionado con constancia de
                recepción. Esta intimación no será necesaria en los casos
                que leyes especiales así lo dispongan.
     ARTÍCULO 355. (Citación de excepciones).-
        355.1   La citación de excepciones se practicará en la forma
                establecida para el emplazamiento en los artículos 123 y
                siguientes.
                El demandado dispondrá de un plazo de diez días,
                extensible en función de la distancia (artículos 125 y
                126), para oponer cualquier excepción que tuviere contra
                la demanda, debiendo deducirlas todas conjuntamente en un
                mismo escrito, acompañar toda la probanza documental de
                que disponga y mencionar todos los concretos medios de
                prueba de que intente valerse.
        355.2   En los casos en que leyes especiales establezcan
                taxativamente las excepciones admisibles, serán
                rechazadas, sin sustanciación, las inadmisibles o las que
                no se opusieren en forma clara y concreta, cualquiera sea
                el nombre que el demandado les diere, y las que, por
                referir a cuestiones de hecho, no se acompañaren con la
                prueba documental o la proposición de los restantes medios
                de prueba.
                En cualquier caso, el pago parcial no configurará
                excepción y será considerado en la etapa de liquidación
                del crédito.
                La sentencia interlocutoria que rechaza liminarmente el
                excepcionamiento inadmisible es susceptible del recurso de
                apelación sin efecto suspensivo (numeral 4 del artículo
                360). Si el tribunal de alzada revocare la resolución y
                ordenare sustanciar el excepcionamiento, las actuaciones
                adelantadas en vía de apremio podrán ser consideradas
                válidas, según las circunstancias del caso, cuestión que
                se determinará en la sentencia definitiva.
     ARTÍCULO 356. (Traslado de las excepciones).- Del escrito de
     oposición de excepciones admisibles se conferirá traslado por seis
     días al actor, debiendo procederse, en oportunidad de la contestación
     de excepciones, conforme con lo dispuesto por el artículo 118.
     ARTÍCULO 357. (Audiencia).-
       357.1.   Contestadas las excepciones o vencido el plazo para
                hacerlo, el tribunal convocará a audiencia.
       357.2.   La audiencia se realizará conforme con lo previsto para la
                audiencia preliminar y, en su caso, la audiencia
                complementaria de prueba (artículos 340, 341 y 343), sin
                perjuicio de lo dispuesto en el artículo 358.
                La inasistencia no justificada de la parte actora a la
                audiencia preliminar tendrá las consecuencias previstas en
                el artículo 340.2.
                La inasistencia no justificada de la parte demandada a
                dicha audiencia se tendrá como desistimiento de las
                excepciones opuestas y determinará la firmeza de la
                providencia inicial. La sentencia interlocutoria que lo
                decida será apelable sin efecto suspensivo.
     ARTÍCULO 358. (Sentencia).-
        358.1   Concluida la audiencia, se pronunciará sentencia conforme
                con lo dispuesto por el artículo 343.7.
                Esta se pronunciará sobre todas las excepciones deducidas.
                Pero si entre ellas se hallare la de incompetencia, sólo
                se pronunciará sobre las restantes en caso de haberla
                rechazado.
        358.2   Si la excepción de incompetencia fuese acogida, el
                tribunal se abstendrá de expedirse sobre las restantes y,
                ejecutoriada la sentencia, quien sea competente, decidirá
                sobre las demás excepciones.
        358.3   En los casos en que la excepción de incompetencia fuese
                desechada, la sentencia de segunda instancia se
                pronunciará sobre todas las excepciones, siempre que no
                revoque lo decidido en materia de incompetencia.
        358.4   Serán de cargo del demandado las costas, costos y demás
                gastos justificados del proceso ejecutivo.
                El actor deberá satisfacer las costas, costos y demás
                gastos devengados por sus pretensiones desestimadas. No
                obstante, el tribunal podrá apartarse de este principio en
                forma fundada.
     ARTÍCULO 360. (Recursos).- En el proceso ejecutivo sólo serán
     apelables:
        1)      La sentencia que rechace liminarmente la pretensión y
                cualquier otra sentencia interlocutoria que ponga fin al
                proceso, de conformidad con el artículo 254, con efecto
                suspensivo.
        2)      La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o
                levante una medida cautelar; con efecto suspensivo en los
                casos primero y tercero y sin efecto suspensivo en el
                segundo.
        3)      La sentencia interlocutoria que deniegue el
                diligenciamiento de prueba, con efecto diferido.
        4)      La sentencia interlocutoria que rechace el
                excepcionamiento inadmisible y la que tiene por desistido
                al demandado de las excepciones opuestas, sin efecto
                suspensivo.
        5)      La sentencia definitiva, con efecto suspensivo.
        6)      La sentencia interlocutoria que resuelve las tercerías, de
                conformidad con lo dispuesto en el artículo 335.
                Contra las demás resoluciones, solo cabrá el recurso de
                reposición.
     ARTÍCULO 361. (Juicio ordinario posterior).-
        361.1   Podrán tratarse en juicio ordinario posterior,
                exclusivamente, las defensas que la ley considera
                inadmisibles en el juicio ejecutivo, si no hubiesen sido
                examinadas, en su mérito, en aquél. Toda defensa que
                hubiere podido ser deducida en el proceso ejecutivo no
                habilitará la promoción de juicio ordinario posterior.
        361.2   Para conocer en este proceso, será competente el mismo
                tribunal que entendió en la primera instancia del proceso
                ejecutivo, cuyo titular no será recusable por
                prejuzgamiento fundado en dicha circunstancia.
        361.3   El derecho a promover este proceso caducará a los noventa
                días de ejecutoriada la sentencia pronunciada en el
                proceso ejecutivo.
     ARTÍCULO 362. (Proceso ejecutivo tributario).- El proceso ejecutivo
     para el cobro de créditos tributarios se tramitará según lo dispuesto
     en los artículos precedentes, sin perjuicio de la aplicación de las
     leyes especiales en la materia.
     Las remisiones de las leyes especiales tributarias al Código de
     Procedimiento Civil deben entenderse hechas a este Código y sus
     modificaciones.
     ARTÍCULO 366. (Pacto comisorio).- Es el proceso en el que se demanda
     la resolución de un contrato en cumplimiento del pacto comisorio
     convenido.
     En la providencia inicial se dispondrá, si se justifica por el actor
     la caída en mora del demandado, la resolución del contrato.
     Dicha resolución quedará sin efecto si el pago del precio se realiza
     el día hábil siguiente a la notificación al demandado de aquella
     resolución.
     ARTÍCULO 367. (Escrituración forzada).- Cuando se demande el
     cumplimiento de la obligación de escriturar establecida en las
     promesas de enajenación de inmuebles a plazos o equivalentes, o de
     casas de comercio, inscriptas en los Registros respectivos, procede
     disponerlo si se justificaran por el actor las exigencias de hecho y
     de derecho requeridas al efecto.
     El mismo procedimiento se seguirá para el otorgamiento del Reglamento
     de Copropiedad de inmuebles en régimen de Propiedad Horizontal cuando
     la ley dispone que el tribunal realice dicho otorgamiento (artículo
     8° del Decreto-Ley N° 14.560, de 19 de agosto de 1976).
     Cuando se demande la cancelación de hipoteca y de su inscripción en
     el Registro respectivo, procede disponerla si se justifica por el
     actor, con instrumento auténtico o autenticado, el cumplimiento
     íntegro de la obligación principal y sus accesorios, así como las
     demás exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto. Si aún
     no se hubiera dado cumplimiento a la obligación, deberá solicitarse,
     previamente y en carácter de diligencia preparatoria, autorización
     para depositar el importe total adeudado a la orden del tribunal y
     bajo el rubro de autos.
     Se formulará la demanda una vez acreditada la consignación. Una vez
     ejecutoriada la sentencia que dispone la cancelación, se otorgará de
     oficio la escritura respectiva que se autorizará por el escribano que
     designe el actor.
     ARTÍCULO 369. (Separación de cuerpos, divorcio y disolución de la
     sociedad conyugal).- Cuando se demande la separación de cuerpos o el
     divorcio por las causales de los numerales 2° y 7° del artículo 148 y
     el artículo 185 del Código Civil, procede disponerlas, justificadas
     por el actor las exigencias de hecho y de derecho exigidas por los
     artículos 153 y 185 y el requisito establecido por el artículo 167
     del Código Civil.
     Cuando se pretenda la disolución de la sociedad conyugal en forma
     unilateral, procede disponerla, justificadas por el actor las
     exigencias de hecho y de derecho del artículo 6° de la Ley N° 10.783,
     de 18 de setiembre de 1946.
     ARTÍCULO 371. (Iniciativa).- Solo procederá la ejecución en virtud de
     los títulos previstos en el artículo 377, a pedido de parte
     interesada y una vez transcurrido el plazo o cumplida la condición
     que se hubiere establecido.
     ARTÍCULO 372. (Presupuestos).-
        372.1   Será competente el tribunal que hubiere conocido o que le
                correspondiere conocer en primera instancia.
        372.2   La ejecución será precedida por una intimación de acuerdo
                con el artículo 354.5, requiriendo que se cumpla con la
                obligación contenida en el título dentro del plazo de tres
                días. Quedan exceptuados de la intimación previa los casos
                de condenas obtenidas en procesos de estructura monitoria.
        372.3   Tratándose de las condenas previstas en los artículos 397,
                398 y 399, la intimación constituirá el inicio del proceso
                de ejecución y su plazo se fijará por el tribunal, no
                pudiendo ser menor a diez días, salvo que el plazo de
                cumplimiento hubiere sido establecido en la sentencia de
                condena, en cuyo caso la intimación no será necesaria.
     ARTÍCULO 373. (Facultades del tribunal y de las partes).-
        373.1   La ejecución se circunscribirá a la realización o
                aplicación concreta de lo establecido en el respectivo
                título.
        373.2   El tribunal dirigirá el procedimiento con plena autoridad
                y adoptará todas las medidas necesarias al efecto. Las
                partes actuarán en plano de igualdad, pero limitándose
                exclusivamente al control del cumplimiento de lo previsto
                en el título, conforme con la ley.
        373.3   Todas las resoluciones pronunciadas en el proceso de
                ejecución, salvo que expresamente se disponga otra cosa,
                serán inapelables. Esta regla será aplicable tanto a las
                partes como a todos los demás sujetos que intervengan en
                el proceso.
        373.4   Únicamente se notificará a domicilio, a las partes y
                eventualmente a los demás sujetos que correspondiere:
                a) El auto que hace lugar a la ejecución.
                b) La adopción de una medida cautelar o su sustitución o
                modificación a solicitud del ejecutante, una vez cumplida.
                c) El levantamiento de una medida cautelar solicitado por
                el ejecutado o un tercero.
                d) El traslado de la petición, que no fuera del
                ejecutante, respecto al cese, modificación o sustitución
                de la medida cautelar.
                e) El auto que dispone el remate a los acreedores
                prioritarios (artículo 384.5) y a los demás sujetos que
                surjan del informe previsto en el literal d. del artículo
                384.3.
                f) El auto de aprobación del remate.
                g) El auto que de traslado de una tercería prevista en el
                artículo 335.
     ARTÍCULO 374. (Conminaciones económicas y personales).-
        374.1   En cualquier etapa del proceso y para el cumplimiento de
                sus providencias, el tribunal, de oficio o a petición de
                parte, podrá adoptar las medidas de conminación o
                astricción necesarias, cualquiera sea el sujeto a quien se
                impongan las mismas.
        374.2   Las conminaciones económicas se fijarán por el tribunal en
                una cantidad en dinero a pagar por cada día que demore el
                cumplimento, teniendo en cuenta el monto o la naturaleza
                del asunto y las posibilidades económicas del obligado, de
                tal manera que signifiquen una efectiva constricción
                psicológica al cumplimiento dispuesto.
                El tribunal podrá, en cualquier momento, de oficio o a
                pedido de parte, aumentar, moderar o suprimir la
                conminación establecida.
                El tribunal, de oficio o a solicitud de cualquier
                interesado, una vez transcurrido un plazo prudencial,
                dispondrá que la oficina actuaria realice la liquidación
                de las mismas, que se notificará al obligado al pago,
                quien podrá impugnarla ante el tribunal en el plazo de
                tres días, cuya decisión será irrecurrible.
                Una vez firme la liquidación, su testimonio constituirá
                título de ejecución contra el obligado al pago,
                comunicándose a la Suprema Corte de Justicia.
                Su producido beneficiará por partes iguales a la
                contraparte del conminado y a un Fondo Judicial que será
                administrado por la Suprema Corte de Justicia, estando
                legitimado para perseguir su cobro cualquiera de los
                beneficiarios.
                La sanción será independiente del derecho a obtener el
                resarcimiento del daño.
        374.3   Las conminaciones personales consistirán en el traslado
                ante tribunal por la fuerza pública de los encargados
                judiciales que no concurran espontáneamente una vez
                convocados, incluso testigos; asimismo, en el arresto, que
                no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, en los casos
                que expresamente fije la ley.
        374.4   Además de lo anterior, el tribunal podrá elevar los
                antecedentes al tribunal competente, si estimare que la
                resistencia a la orden judicial puede encuadrar en alguna
                figura penal.
     ARTÍCULO 377. (Procedencia).- Procede la ejecución en vía de apremio
     cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que
     traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o
     fácilmente liquidable y exigible:
        1)      Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La
                ejecución corresponderá una vez que quede firme la
                sentencia, transcurrido el plazo o cumplida la condición
                que se hubiere establecido, sin perjuicio de la ejecución
                provisoria en el caso de los artículos 260 y 275.
        2)      Crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura el deudor
                haya renunciado a los trámites del juicio ejecutivo. El
                crédito hipotecario para vivienda se regirá por la
                normativa especial vigente y sus modificativas.
        3)      Crédito prendario inscripto.
        4)      Laudo arbitral no pendiente de recurso de nulidad.
        5)      Transacción aprobada judicialmente.
        6)      Convenio celebrado en el acto de la conciliación judicial
                o administrativa legalmente equiparada a la primera, tales
                como en materia laboral y en materia de derechos del
                consumidor.
                En el caso de los numerales 2) y 3), el título se
                conformará por la documentación de la cual resulten el
                crédito principal y la garantía real y se regirá en cuanto
                a su ejecución por las normas atinentes a esta última.
                En el caso de que una sentencia u otro título disponga la
                realización de la venta judicial de un bien, la
                preparación, realización y liquidación del remate, así
                como la entrega del bien al mejor postor, se realizarán
                conforme con lo establecido para la vía de apremio.     
                Asimismo, se aplicarán las disposiciones de la liquidación
                del crédito y el régimen de prioridades para el cobro del
                producido de la venta, en lo pertinente.
     ARTÍCULO 378. (Sentencias que condenan al pago de cantidades
     ilíquidas).-
        378.1   Cantidad ilíquida. Cuando una sentencia condene al pago de
                cantidad ilíquida en todo o en parte, se provocará, por
                cualquiera de las partes, su liquidación por vía
                incidental, previa a su ejecución en vía de apremio;
                procederá igual solución cuando en otro título de
                ejecución se establezca deuda ilíquida exigible.
        378.2   Cantidad procedente de frutos y mejoras. Promovida la
                demanda, el tribunal conferirá traslado, debiendo el
                demandado formular la liquidación al contestarla; de la
                contestación se conferirá traslado al actor, siguiéndose,
                en lo demás, lo establecido en el Capítulo II del Título
                III de este Libro.
                Si el demandado no presentare la liquidación o si el actor
                no contradijere la presentada por el demandado, se estará
                a la presentada por la contraparte, salvo prueba en
                contrario.
        378.3   Cantidad procedente de daños y perjuicios. El actor, al
                promover la demanda, deberá realizar la liquidación de
                daños y perjuicios, siguiéndose, en lo demás, el trámite
                del Capítulo II del Título III de este Libro.
                Si el demandado no controvirtiere la liquidación, se 
                estará a la presentada por la contraparte, salvo prueba en
                contrario.
        378.4   Recursos. Únicamente será apelable la sentencia que
                resuelva sobre la liquidación, en la forma y en el plazo
                previstos para las sentencias interlocutorias, con efecto
                suspensivo.
     ARTÍCULO 379. (Petición y providencia de ejecución).-
        379.1   Al promover la ejecución, el acreedor presentará el título
                y solicitará las medidas cautelares convenientes a su
                derecho, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
                siguientes.
                El tribunal examinará el título que se le exhibe y, si lo
                considerase suficiente, despachará mandamiento de
                ejecución y cometerá al funcionario que corresponda para
                que lleve adelante los procedimientos de apremio.
        379.2   Cumplida efectivamente la medida cautelar, se notificará
                al ejecutado y éste, dentro del plazo de diez días,
                extensible en razón de la distancia, podrá oponer las
                defensas de pago o inhabilidad del título por
                falta de los requisitos esenciales para su validez, a las
                que acompañará toda la probanza documental de que
                disponga, mencionando los concretos medios de prueba de
                que intente valerse. El pago parcial no configurará
                excepción admisible y será considerado en la etapa de
                liquidación del crédito.
                En el caso de la vía de apremio del juicio ejecutivo no se
                admitirá ninguna defensa, sin perjuicio del pago parcial
                que será considerado en la etapa de liquidación del
                crédito.
        379.3   El tribunal rechazará, sin sustanciar, toda excepción que
                no fuere de las enumeradas, las que no se opusieren en
                forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el
                ejecutado les diere y las que, tratándose de cuestión de
                hecho, no se acompañaren con los medios probatorios o con
                su indicación.
                La resolución denegatoria admitirá el recurso de apelación
                de interlocutoria, sin efecto suspensivo.
        379.4   Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán y
                fallarán por los trámites de los artículos 356 a 359.
        379.5   En los casos de los numerales 2), 3), 5) y 6) del artículo
                377, procederá el juicio ordinario posterior a que refiere
                el artículo 361.
        379.6   Declaración de bienes y derechos. Al promover la ejecución
                prevista en los numerales 1), 4), 5) y 6) del artículo 377
                el ejecutante podrá solicitar, siempre que los bienes
                conocidos del ejecutado no fueran suficientes para cubrir
                la suma debida y sus ilíquidos, la intimación al
                ejecutado, con plazo de cinco días, para que presente una
                declaración de bienes y derechos de los que sea titular y
                resulten suficientes para hacer frente a la ejecución.
                El incumplimiento de ese deber, así como en caso de
                declaración de bienes que resulten insuficientes o en caso
                de ocultamiento de gravámenes o afectaciones de los bienes
                o derechos, habilitará al ejecutante a impulsar ante el
                tribunal la averiguación de bienes prevista en el ordinal
                siguiente.
        379.7   Averiguación de bienes. El tribunal podrá dirigirse a los
                organismos y registros públicos pertinentes a fin de que
                faciliten la relación de todos los bienes o derechos
                patrimoniales del ejecutado de los que se tuviere
                constancia. Ello, sin necesidad de otra identificación que
                el nombre completo de la persona física o nombre y clase
                de persona jurídica, conjuntamente con un número
                identificatorio oficial.
                El tribunal de la ejecución podrá solicitar informe de los
                saldos de cuentas y depósitos que pueda tener el ejecutado
                en las entidades del sistema de intermediación financiera.
     ARTÍCULO 380. (Embargo).-
        380.1   Traba y eficacia. El embargo se decretará por el Tribunal
                y se trabará por el Alguacil. No obstante, el embargo de
                inmuebles, el de vehículos automotores, el de naves y
                aeronaves, semovientes de pedigree o el de todo otro bien
                registrable, el de créditos y el genérico, quedarán
                trabados con la providencia que los decrete. Estos
                embargos se harán efectivos por la inscripción en el
                registro respectivo; el de muebles, mediante su
                aprehensión por el Alguacil, quien podrá designar
                depositario al propio deudor o a un tercero; y el de
                créditos, por la notificación al deudor del ejecutado.
        380.2   Orden. El embargo y, en su caso, el secuestro se
                realizarán en el siguiente orden: bienes muebles,
                inmuebles, créditos y, a falta o insuficiencia de éstos,
                el genérico.
                Este orden podrá dejarse de observar solamente en caso de
                existir bienes hipotecados o prendados o cuando mediare
                conformidad expresa o tácita entre el ejecutante y el
                ejecutado, así como si resultare notoriamente
                inconveniente o inútilmente gravoso, sin ventaja para el
                aseguramiento de los fines de la ejecución o cuando el
                ejecutado ofreciere bienes prioritarios que, a juicio del
                tribunal, fueren suficientes para cubrir las prestaciones
                de la ejecución.
                Cuando se trate de embargo genérico, la vía de apremio se
                suspenderá hasta la denuncia de bienes concretos.
                El embargo genérico comprenderá los bienes presentes y
                futuros registrables del embargado. En caso de
                universalidades, los bienes concretos que las integran
                deberán ser objeto de embargos específicos.
                Cuando el ejecutante solicitare el embargo específico de
                bienes comprendidos en un embargo genérico, el nuevo
                embargo tendrá la fecha del embargo genérico.
        380.3   Mejora. En cualquier momento de la ejecución, el
                ejecutante podrá solicitar mejora de embargo si constatare
                la insuficiencia de la cautela.
                El tribunal calificará la necesidad de la mejora y el
                ejecutante será responsable de los daños y perjuicios que
                causare el exceso en el embargo.
        380.4   Sustitución. A petición del ejecutado, podrá procederse a
                la sustitución del embargo, con citación del ejecutante,
                por resolución apelable sin efecto suspensivo si hiciere
                lugar a la sustitución.
                La oposición meramente dilatoria al pedido de sustitución
                dará lugar a la responsabilidad del ejecutante culpable.
        380.5   Créditos. Cuando se embargue un crédito del ejecutado, el
                ejecutante quedará, por esa sola circunstancia, facultado
                para realizar las gestiones judiciales o extrajudiciales
                necesarias para obtener el cobro del crédito.
        380.6   Eficacia. Todo acto de disposición o de gravamen sobre el
                bien embargado, posterior a la efectividad del embargo, es
                ineficaz con respecto al embargante y no produce
                alteración alguna en el orden del proceso ni en sus
                resultados. La ejecución continuará como si el acto de
                disposición no existiera y, a pedido de parte interesada,
                el tribunal ordenará la cancelación de dicho acto en el
                Registro respectivo, con citación de su titular. No se
                admitirá otra oposición que la fundada en
                certificado registral del que no resultare embargo al bien
                a la fecha de la enajenación o gravamen, sin perjuicio de
                lo dispuesto por la ley registral.
        380.7   Prelación. La eficacia de los embargos frente a terceros,
                así como las prioridades entre los embargantes para el
                cobro de sus créditos, intereses, costas y costos, se
                determinará por la fecha de realización de los respectivos
                actos que hacen efectivos los embargos (ordinal 1 de este
                artículo).
        380.8   Embargo de cuentas bancarias no identificadas. Para el
                exclusivo caso de títulos de vía de apremio, sin perjuicio
                de lo previsto el artículo 379, procederá el embargo de
                las cuentas y depósitos del ejecutado en Entidades del
                Sistema de Intermediación Financiera, sin necesidad de
                otra identificación que el nombre completo de la persona
                física o nombre y clase de persona jurídica, conjuntamente
                con un número identificatorio oficial. Dicho embargo
                comprenderá la suma adeudada más un 20% (veinte por
                ciento) para ilíquidos y quedará trabado con la
                providencia judicial que lo decrete y se notificará al
                Banco Central del Uruguay (BCU), quien lo comunicará por
                un medio fehaciente, en un plazo de tres días hábiles
                contados a partir del día siguiente al de la notificación,
                a todas las Entidades del Sistema de Intermediación
                Financiera. El embargo se hará efectivo con la
                notificación a dichas Entidades.
                Las Entidades que tengan cuentas bancarias abiertas a
                nombre del ejecutado deberán informar a la Sede judicial,
                en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la
                notificación que les realice el Banco Central del Uruguay,
                según lo dispuesto en el inciso anterior, la existencia y
                cuantía de los fondos y valores, en cuenta corriente,
                depósito o cualquier otro concepto, de los cuales el
                titular es el ejecutado. Dichos datos sólo podrán ser
                tenidos en cuenta a los efectos de adoptarse embargo
                específico en esa ejecución.
                Se excluye de este procedimiento de embargo a las cuentas
                y depósitos de ahorro previo de vivienda radicados en el
                Banco Hipotecario del Uruguay (BHU).
     ARTÍCULO 381. (Bienes inembargables).- No se trabará embargo en los
     siguientes bienes:
        1)      Las remuneraciones, por cualquier concepto, de los
                empleados públicos y privados; las pensiones, jubilaciones
                y retiros; así como las pensiones alimenticias, salvo en
                este último caso que sean suntuarias.
                No obstante, podrán afectarse las remuneraciones,
                pensiones, jubilaciones y retiros en los siguientes casos:
                a) Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones
                alimenticias decretadas judicialmente, podrán embargarse
                hasta la tercera parte; en los casos de pensiones
                alimenticias en favor de menores e incapaces servidas por
                sus ascendientes, serán embargables hasta la mitad.
                b) Cuando una ley habilite el embargo o afectación por
                retención, por orden judicial, en cuyo caso regirá el
                límite de la tercera parte.
                Cuando hubiere más de un embargo o afectación por
                retención, será aplicable el régimen de la Ley N° 17.829,
                de 18 de setiembre de 2004, y sus modificativas.
        2)      Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y
                los muebles y útiles contenidos en su casa habitación,
                salvo que la deuda provenga de la adquisición de los
                mismos muebles; se exceptúan de la inembargabilidad los
                bienes suntuarios.
        3)      Los libros relativos a la actividad laboral del deudor
                persona física.
        4)      Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor
                persona física para la enseñanza de alguna ciencia o arte
                o para el ejercicio de su oficio o profesión, salvo el
                caso de bienes prendados para garantizar el precio de la
                adquisición.
        5)      Los alimentos y combustibles que existan en poder del
                deudor, hasta la concurrencia de lo necesario para el
                consumo de su familia durante tres meses.
        6)      Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como
                los de uso y habitación.
        7)      Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no
                embargables, siempre que se hubiere hecho constar su valor
                al tiempo de la entrega, por tasación aprobada
                judicialmente; pero podrán embargarse por el valor
                adicional que después adquiriesen.
        8)      Toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado y de
                los Gobiernos Departamentales (artículo 460 del Código
                Civil).
        9)      Los bienes afectados al culto de cualquier religión.
       10)      Los derechos funerarios.
       11)      Los bienes que expresamente establezca la ley con ese
                carácter.
     ARTÍCULO 383. (Procedimiento posterior al embargo).- Trabado el
     embargo, se procederá al estudio y aprobación de títulos, si
     correspondiere, y a la venta de los bienes.






     ARTÍCULO 384. (Estudio y aprobación de títulos).-
        384.1   A petición de parte, se intimará al ejecutado la entrega
                de los títulos del bien con plazo de cinco días.
                Si los títulos se hallaren en poder de un tercero se
                procederá de igual manera.
        384.2   Si los títulos no fueren agregados el ejecutante podrá
                sustituirlos mediante la incorporación de los certificados
                registrales y testimonios autenticados de los antecedentes
                que correspondieren y del testimonio de la matriz de la
                última enajenación debidamente inscripto. En defecto de
                inscripción, se podrá agregar segunda copia registrada,
                expedida de mandato judicial, para acreditar la vigencia
                de la titularidad dominial del bien a ejecutar.
        384.3   Al agregar los títulos o la documentación sustitutiva, el
                ejecutante acompañará los certificados registrales
                correspondientes y certificado notarial con el estudio de
                títulos del que resulte el proceso dominial, realizado por
                escribano del ejecutante.
                La Oficina Actuaria, en forma concentrada, en único acto,
                en plazo de veinte días, efectuará el control del estudio
                de títulos e informará sobre:
                a) La regularidad del remate proyectado.
                b) El proceso dominial y la documentación acreditante del
                título y de los elementos faltantes.
                c) Las observaciones que le merezca el título y las
                prevenciones para el edicto, en especial, los rubros que
                se autorizará a imputar como parte del precio.
                d) Las notificaciones a realizar en el caso de
                condominios, sociedades conyugales, acreedores
                prioritarios, hipotecarios o prendarios sobre el bien.
                e) Toda otra constancia que le parezca relevante para el
                remate del bien.
        384.4   Del informe se dará noticia al ejecutado y al ejecutante;
                este último podrá subsanar las observaciones o, en plazo
                de seis días, impugnarlas ante el tribunal, quien
                resolverá mediante sentencia interlocutoria apelable con
                efecto suspensivo.
                La impugnación no suspenderá la ejecución respecto de
                otros bienes.
        384.5   En caso de existir embargos prioritarios, la notificación
                se realizará mediante comunicación al tribunal
                interviniente, en el domicilio constituido por el
                ejecutante. Las restantes notificaciones previstas en
                el literal d. del artículo 384.3 se realizarán en el
                domicilio real.
     ARTÍCULO 385. Una vez aprobado el título, a petición del ejecutante,
     el tribunal ordenará el remate en la forma establecida en los
     artículos siguientes y designará rematador.
     ARTÍCULO 386. El remate se realizará sin base y al mejor postor, sin
     perjuicio de la facultad del martillero de suspenderlo por precio
     incompetente o manifiestamente inadecuado y sin que pueda reclamarse
     por quien hubiera hecho postura, la cual quedará sin efecto.
     ARTÍCULO 387. (Remate).-
        387.1   El remate será precedido de un anuncio en el Diario
                Oficial y en otro periódico del lugar donde se celebrará
                la subasta.
                Tratándose de inmuebles, se publicará también un anuncio
                en un periódico del lugar de ubicación del bien, si éste
                difiere del de la subasta.
        387.2   El anuncio deberá necesariamente contener:
                a) La identificación de los autos.
                b) El día, hora y lugar del remate.
                c) La individualización del bien a rematarse.
                d) La mención de que el remate se realizará sin base y al
                mejor postor;
                e) El nombre del rematador.
                f) La seña que habrá de consignar el mejor postor en el
                acto del remate y que el tribunal fijará en suma no
                inferior al 10% (diez por ciento) de la oferta, la
                comisión y tributos a cargo del comprador, los rubros que
                se autoriza a imputar como parte del precio, así como el
                plazo para consignar el saldo, que será de veinte días
                corridos contados a partir del día hábil siguiente al de
                la notificación del auto aprobatorio del remate, que no se
                interrumpirá por las ferias judiciales ni por la semana de
                turismo.
                g) La mención del lugar donde se encuentran los títulos de
                propiedad a disposición de los interesados para su
                consulta.
                h) Las prevenciones que el tribunal disponga de
                conformidad con el artículo 384.3.
                A los efectos del literal f), se entenderá como rubros a
                imputar como parte del precio, los tributos adeudados por
                el ejecutado, que sean necesarios para la escrituración, y
                todo otro gasto que autorice el tribunal.
        387.3   Cuando se rematare un inmueble, se colocará en el mismo un
                cartel que así lo anuncie.
                El rematador informará al tribunal, por lo menos diez días
                hábiles antes del remate, la publicidad que se hará, la
                que deberá adecuarse a los usos y costumbres; la omisión
                de este requisito aparejará la responsabilidad del
                rematador por los daños y perjuicios causados.
        387.4   El ejecutante podrá solicitar, previamente al remate, que
                se le exonere de consignar la seña y el precio para el
                caso de resultar mejor postor del bien en cuanto éste no
                excediere el monto de su crédito, más un 20% (veinte por
                ciento) correspondiente a las costas y costos de la
                ejecución, siempre que no existan acreedores prioritarios.
                Si pretende la exoneración del precio, presentará la
                liquidación, que se controlará por la oficina actuaria y
                tendrá carácter provisorio. En todos los casos, deberá
                abonar los gastos del remate y la comisión del rematador
                al resultar aceptada su postura.
        387.5   La diligencia de remate será practicada por el martillero
                designado, pero será presidida por el propio tribunal,
                actuario o secretario o alguacil, según se haya dispuesto.
                En acta que se labrará al efecto, quien preside el remate,
                dejará constancia del resultado, de la entrega de la seña
                que se haya determinado por el tribunal y del nombre y
                domicilio del mejor postor y el segundo postor, quienes
                deberán constituir en ese acto domicilio conforme al
                artículo 71.
                Dicha acta se pondrá al despacho conjuntamente con la
                presentación que da cuenta el ordinal siguiente.
        387.6   Dentro de los diez días hábiles siguientes al del remate,
                el rematador deberá rendir cuentas de lo actuado,
                acompañar los comprobantes de los gastos efectuados, el
                certificado del depósito de la seña y liquidar la comisión
                que corresponda, de conformidad con el arancel que
                establezca la Suprema Corte de Justicia. El depósito
                deberá realizarse dentro de los tres días hábiles
                siguientes al remate. El incumplimiento de los deberes de
                informar y depositar en plazo determinará la pérdida del
                derecho a percibir comisión. El rematador podrá descontar
                de la seña las sumas gastadas, así como la comisión que
                corresponda, con cargo de devolución si su rendición no
                resultare aprobada.
                Previa vista a las partes, el tribunal aprobará el remate
                y las cuentas en forma inapelable.
       387.7    El mejor postor acreditará la consignación del saldo de
                precio conforme al literal f) del artículo 387.2. En ese
                mismo escrito, en caso de que se requiera escritura
                pública u otra solemnidad el mejor postor deberá proponer
                el escribano, quien aceptará el cargo en el mismo acto.
                Podrá imputar al precio únicamente los rubros contemplados
                en el edicto de remate y que hubiera abonado.
                La Oficina Actuaria informará sobre la integración del
                precio en el plazo de cinco días, confiriéndose vista de
                dicho informe a las partes y el tribunal resolverá en
                forma inapelable.
                Si resolviera que la consignación es insuficiente, ésta
                deberá complementarse en un plazo de cinco días hábiles.
                Vencido el plazo para consignar previsto en el literal f)
                del artículo 387.2, todo saldo de pago pendiente se
                ajustará por el procedimiento legalmente previsto para la
                liquidación del valor de las obligaciones, desde la fecha
                del remate y hasta la efectiva consignación, sin perjuicio
                de lo establecido en el artículo 390.
                Aprobada la integración del precio deberá otorgarse de
                oficio la escritura o cumplirse la solemnidad requerida,
                autorizándose por el escribano designado, en el plazo de
                treinta días.
                Si el mejor postor no hubiera designado escribano o el
                designado no autorizara la escritura dentro del plazo
                previsto, el tribunal nombrará de oficio un escribano, al
                que fijará un único plazo para autorizar la escritura,
                bajo pena de lo dispuesto en el artículo 390.
     ARTÍCULO 388. (Liquidación del crédito y entrega del bien).-
       388.1.   Liquidación. Depositado el precio o imputada la seña
                (artículo 390), el ejecutante presentará la liquidación de
                la que se dará vista al ejecutado y previo informe de la
                oficina se someterá a la aprobación del tribunal, siendo
                apelable como sentencia interlocutoria, suspendiendo
                únicamente el pago.
                La liquidación se formulará en el siguiente orden:
                a) Las costas y demás gastos judiciales de la ejecución.
                b) Los honorarios del abogado y procurador del ejecutante.
                c) El crédito del ejecutante y sus accesorios, pero si
                hubiere embargos por créditos no satisfechos o créditos
                prioritarios se pagarán en el orden que legalmente
                corresponda. Ningún crédito preferirá a los rubros
                indicados en los literales a) y b).
                d) Si hubiere sobrante, le será entregado al deudor.
        388.2   Entrega. Depositado el precio, si se tratare de bien
                mueble se entregará al comprador, labrándose acta de la
                que se dará testimonio al interesado que lo requiera.
                Si se tratare de bien inmueble, una vez escriturado deberá
                promoverse la entrega en la forma prevista por el artículo
                396.
                No obstante, el mejor postor que hubiere integrado el
                precio podrá solicitar, previo a la escrituración, la
                inspección judicial mediante alguacil.
                Si el inmueble estuviere ocupado se designará depositario
                del mismo a su ocupante. Si estuviere desocupado se
                entregará en el acto al mejor postor en calidad de
                depositario. Esta entrega se considerará definitiva
                una vez otorgada la escritura.
     ARTÍCULO 389 (Levantamiento de embargos).-
        389.1   En todos los casos de venta judicial el tribunal dispondrá
                de oficio el levantamiento de todos los embargos e
                interdicciones que afectaren el bien vendido, sean de la
                fecha que fueren, lo que comunicará posteriormente a quien
                corresponda.
        389.2   El embargo o interdicción subsistirá sobre el precio de la
                enajenación, deducidos todos los gastos del proceso,
                incluidos los del remate, costas y costos.
                Una vez recibida la comunicación a que refiere el inciso
                anterior, el tribunal que entiende en el proceso en el que
                se dispuso el embargo o la interdicción que por virtud de
                este ordinal se levanta, notificará personalmente al
                acreedor respectivo.
                Si se tratare de acreedor prioritario al ejecutante que
                obtuviera el remate dispondrá de un plazo de diez días, a
                partir del siguiente al de su notificación, para presentar
                la liquidación de su crédito, a fin de que sea aprobada si
                correspondiere.
                Se comunicará, entonces, al tribunal que dispuso el
                levantamiento del embargo o de la interdicción a sus
                efectos.
                Si el acreedor prioritario no presentare su liquidación
                dentro del plazo indicado en el inciso anterior, podrá
                hacerla el ejecutante que obtuviera la orden de remate.
                Si no mediare oposición, quedará aceptada la liquidación
                del ejecutante; en caso contrario, el tribunal procederá
                conforme a derecho.
                En cualquiera de ambos casos, se retendrá el importe
                correspondiente al crédito del preferente.
     ARTÍCULO 390. (Anulación del remate).- Si el comprador no depositare
     el saldo del precio (artículo 387) o si se resistiese a escriturar se
     tendrá por no hecha la oferta y perderá la seña, convocándose al
     segundo postor para que manifieste si mantiene su oferta. Si lo hace,
     deberá depositar la respectiva seña en el plazo de cuarenta y ocho
     horas y depositada la seña se seguirá con el procedimiento de los
     artículos 387, 388 y 389. Si el segundo oferente tampoco depositara
     el saldo ni escriturare, a iniciativa de parte, el tribunal declarará
     nulo el remate, en cuyo caso el mejor postor perderá la seña, que se
     imputará en los términos del artículo 388, sin perjuicio de su
     eventual responsabilidad por los daños causados.
     No podrá resistirse el comprador a escriturar alegando defectos de
     titulación anteriores al remate.
     La formulación de postura significa que quien la hace acepta el
     título y las condiciones del remate.
     ARTÍCULO 391. Falta de interesados en el remate.- Si en el remate no
     hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta,
     cumpliéndose para este nuevo remate con todos los requisitos
     establecidos para el anterior.
     Si en el segundo remate no hubiere interesados, el bien será
     adjudicado al ejecutante en pago de su crédito, a menos que éste
     prefiera renunciar a tal derecho y tomar a su cargo todos los gastos
     de la ejecución, en cuyo caso conservará su crédito contra el deudor
     por el monto originario con más los gastos de la ejecución abonados.
     De existir embargos prioritarios, deberán ser pagados por el
     adjudicatario en primer término.
     ARTÍCULO 392. (Condenas procesales).-
        392.1   Ejecutado- Serán de cargo del ejecutado las costas, costos
                y demás gastos justificados de la ejecución.
        392.2   Ejecutante- El ejecutante deberá satisfacer las costas,
                costos y demás gastos devengados por sus pretensiones
                desestimadas. No obstante, el tribunal podrá apartarse de
                este principio en forma fundada.
        392.3   Mejor postor- Todo ello, sin perjuicio de lo que
                corresponda abonar al mejor postor en el caso de desistir
                del remate expresa o implícitamente.
     ARTÍCULO 393. (Impugnaciones).-
        393.1   Las partes podrán interponer recurso de reposición contra
                toda providencia pronunciada en la vía de apremio, salvo
                disposición expresa en contrario.
        393.2   El recurso de apelación sólo procederá en los casos
                expresamente previstos en este Capítulo (artículos 378.4,
                379.3, 379.4 y 380.4) y contra las sentencias siguientes:
                1) La sentencia que rechace liminarmente la pretensión de
                ejecución y cualquier otra sentencia interlocutoria que
                ponga fin al proceso, de conformidad con el artículo 254,
                con efecto suspensivo.
                2) La sentencia interlocutoria que no haga lugar,
                sustituya o levante una medida cautelar; con efecto
                suspensivo en los casos primero y tercero, y sin efecto
                suspensivo en el segundo.
                3) La sentencia interlocutoria que deniegue el
                diligenciamiento de prueba, con efecto diferido.
                4) La sentencia definitiva, con efecto suspensivo.
                5) La sentencia interlocutoria que resuelva las tercerías,
                de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335.
        393.3   El ejecutado que quisiera satisfacer el crédito reclamado
                antes del remate podrá solicitar la suspensión acompañando
                la liquidación provisoria del crédito y de los gastos del
                remate, así como el comprobante del depósito respectivo.
                Esta gestión no suspenderá, en ningún caso, los
                procedimientos previos al remate.
        393.4   Si el ejecutado promoviera incidente de nulidad por
                indefensión, el tribunal no podrá acordarle efecto
                suspensivo si aquél hubiere comparecido anteriormente al
                proceso de ejecución o si el incidente se promoviera fuera
                del plazo de cinco días contados desde el siguiente al de
                la publicación del anuncio a que refiere el artículo
                387.2.
                Las resoluciones que rechacen la pretensión incidental de
                nulidad por indefensión serán apelables sin efecto
                suspensivo; el Superior, atento a la situación, podrá, en
                su caso, decretar la suspensión hasta que se resuelva el
                recurso.
        393.5   El tribunal deberá rechazar de plano, sin sustanciar, toda
                otra pretensión incidental notoriamente infundada.
     ARTÍCULO 395. (Segundas copias).- Cuando no existiere inscripción
     registral de la última enajenación, se entenderán satisfechos los
     presupuestos necesarios para la expedición de segunda copia de
     escritura o certificado de resultancias de autos con las actuaciones
     cumplidas, según lo previsto por el artículo 384.
     Estarán legitimados para deducir la pretensión pertinente los
     titulares de la propiedad, el ejecutante y el mejor postor,
     indistintamente.
     ARTÍCULO 396. (Entrega de la cosa).- Quien adquiera un inmueble en un
     remate judicial, podrá reclamar su entrega y desocupación por el
     procedimiento de entrega de la cosa, cualquiera sea el sujeto pasivo
     (artículo 364), sin perjuicio de la entrega anticipada prevista en el
     artículo 388.2.
     En este proceso no se podrán oponer más excepciones que las que
     surjan de derechos que provengan de actos jurídicos debidamente
     registrados o se puedan probar documentalmente, si dicha
     documentación tuviera fecha cierta anterior al embargo.
     Sólo serán apelables la providencia inicial desestimatoria de la
     pretensión y la sentencia definitiva. También lo será la sentencia
     interlocutoria que rechace las excepciones por inadmisibles, sin
     efecto suspensivo.
     Al ejecutado no se le admitirá excepción alguna y la providencia que
     así lo disponga será irrecurrible.
     ARTÍCULO 397. (Obligaciones de dar).-
        397.1   Para ejecutar una sentencia u otro título de ejecución que
                condene a dar alguna cosa que se halle en poder del
                deudor, practicada la intimación prevista en el artículo
                372.3 o vencido el plazo establecido en la sentencia, el
                tribunal dispondrá mandamiento para desapoderar de ella
                al obligado y entregarla al actor, a cuyo efecto utilizará
                el auxilio de la fuerza pública. Asimismo, podrán
                imponerse conminaciones económicas en los términos
                previstos en el artículo 398.3.
        397.2   De resultar imposible la ejecución en especie, se
                procederá a la ejecución por el precio de la cosa y los
                daños y perjuicios causados, los que se liquidarán por el
                procedimiento de los artículos 378.1, 378.2 y 378.3, según
                corresponda.
        397.3   El ejecutado podrá oponerse a la ejecución alegando
                exclusivamente la inhabilidad del título o el cumplimiento
                de la obligación, de acuerdo con lo dispuesto por el
                artículo 379.
     ARTÍCULO 398. (Obligaciones de hacer).-
        398.1   Si el título de ejecución contuviere obligación de hacer,
                el actor solicitará al tribunal que intime su realización
                al obligado, conforme con el artículo 372.3, con la
                excepción allí establecida.
        398.2   Vencido el plazo y si no se diere cumplimiento, el
                ejecutante podrá optar por el procedimiento previsto en el
                ordinal 3 o solicitar que el tribunal determine el tercero
                que deba realizarlo. En este último caso, los gastos y los
                daños y perjuicios en que se incurra serán abonados por
                el ejecutado dentro de los diez días de aprobada la cuenta
                por el tribunal, de acuerdo con el procedimiento de los
                artículos 378.1, 378.2 o 378.3, según corresponda. Si no
                lo hiciera, la abonará el ejecutante que, para su
                reembolso, tendrá abierta la vía de apremio contra el
                ejecutado.
        398.3   Si se tratare de obligación no susceptible de cumplirse
                por tercero, a pedido de parte, podrá perseguirse su
                cumplimiento en especie, a cuyo efecto se establecerá una
                conminación económica por un plazo no mayor de cuarenta y
                cinco días. Si aun así no se realizare el cumplimiento, se
                liquidarán dichas conminaciones y los daños y perjuicios
                respectivos por los procedimientos de los artículos 378.1,
                378.2 o 378.3, según corresponda. En este caso, las sumas
                liquidadas por conminaciones no se imputarán a los daños y
                perjuicios respectivos y beneficiarán al ejecutante.
                La indemnización podrá pedirse directamente aunque no se
                hubieran solicitado conminaciones.
        398.4   Si la obligación cuya ejecución se persigue consiste en
                otorgar escritura pública y, en su caso, efectuar la
                tradición de una cosa, se procederá conforme con lo
                dispuesto en el ordinal 1. Vencido el plazo, el tribunal
                otorgará de oficio la escritura y, en su caso, efectuará
                la tradición. Los gastos y daños serán satisfechos por el
                ejecutante, el cual dispondrá de la vía de apremio para
                obtener el reembolso de lo que abonare.
        398.5   Una vez despachada la ejecución conforme con lo dispuesto
                en los ordinales precedentes, el ejecutado podrá oponerse
                de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 397.3.
     ARTÍCULO 399. (Obligaciones de no hacer).-
        399.1   Si el título contuviere obligación de no hacer alguna cosa
                y en contravención al mismo se hubiere hecho, el
                ejecutante podrá solicitar la reposición al estado
                anterior, procediéndose de acuerdo con lo dispuesto en el
                artículo 398.
        399.2   Vencido el plazo, el ejecutante podrá pedir los medios de
                conminación o compulsión necesarios para lograr la
                reposición al estado anterior o evitar los futuros
                incumplimientos, por un plazo no mayor de cuarenta y cinco
                días. El beneficiario de estas conminaciones será el
                ejecutante.
                Sin perjuicio de lo anterior, podrá el ejecutante
                solicitar que el cumplimiento se lleve a cabo por un
                tercero que el tribunal designe, en cuyo caso los gastos
                en los que se incurra y los daños y perjuicios serán
                abonados por el obligado dentro de los diez días de
                aprobada la cuenta por el tribunal, de acuerdo con el
                procedimiento de los artículos 378.1, 378.2 y 378.3, según
                corresponda. Si no lo hiciera, los gastos serán abonados
                por el solicitante, quien para su reembolso tendrá abierta
                la vía de apremio contra el ejecutado.
                Si no se lograre el cumplimiento, los gastos y daños y
                perjuicios se liquidarán por el procedimiento del artículo
                378.
        399.3   Una vez despachada la ejecución, el ejecutado podrá
                oponerse, conforme con lo dispuesto por el artículo 397.3.
        399.4   Será aplicable a la ejecución prevista en este artículo y
                en los dos artículos anteriores lo dispuesto por los
                artículos 392 y 393, en lo pertinente.
     ARTÍCULO 400. (Sentencias contra el Estado).-
        400.1   La ejecución de las sentencias de condena contra los
                Incisos 02 a 27 y 29 del Presupuesto Nacional así como los
                laudos arbitrales y transacciones homologadas
                judicialmente que les obliguen al pago de una cantidad
                líquida y exigible, seguirán el siguiente procedimiento.
        400.2   El acreedor pedirá la ejecución acompañando la liquidación
                detallada de su crédito y la prueba de que intente
                valerse. De su escrito se conferirá traslado al ejecutado
                por el término de seis días, quien deberá manifestar si
                tiene o no observaciones a la liquidación, agregando
                la prueba de que intente valerse. De no existir oposición,
                el tribunal aprobará la liquidación realizada por el
                actor, en el término de diez días. De existir oposición,
                el tribunal dará traslado al actor por seis días y vencido
                dicho término convocará a las partes a una audiencia única
                en la que deberá diligenciarse toda la prueba ofrecida. El
                tribunal contará con diez días para el dictado de la
                sentencia con expresión de fundamentos, contra la cual
                podrán interponerse los recursos de reposición y
                apelación.
        400.3   Las costas y costos de la ejecución solo serán de cargo
                del Estado, cuando hayan sido dispuestos expresamente por
                las sentencias definitivas de acuerdo con el artículo 688
                del Código Civil.
        400.4   El tribunal comunicará al Ministerio de Economía y
                Finanzas, en un término de diez días hábiles, a partir de
                ejecutoriado el fallo liquidatorio, que deberá depositar
                en la cuenta del Banco República Oriental del Uruguay del
                acreedor o de quien éste autorice, el monto de la
                liquidación, en el término de treinta días corridos a
                partir de la notificación, atendiéndose la erogación
                resultante con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos",
                previa intervención del Tribunal de Cuentas.
        400.5   La Tesorería General de la Nación comunicará al tribunal
                actuante, al Inciso condenado y al Ministerio de Economía
                y Finanzas la fecha del depósito, teniéndose ésta como
                fecha de extinción de la obligación. La reliquidación del
                crédito comprenderá el período transcurrido entre el
                vencimiento del término conferido para el pago y la
                fecha del depósito.
        400.6   Los abogados patrocinantes del Estado deberán comunicar
                las sentencias de condena, laudos arbitrales y las
                transacciones homologadas al jerarca inmediato en un plazo
                de tres días hábiles, a partir de la notificación de las
                mismas, acompañando fotocopias autenticadas. El
                incumplimiento de la comunicación será considerado falta
                grave.
        400.7   El Inciso condenado una vez notificado de la fecha de pago
                iniciará un procedimiento administrativo tendiente a
                determinar si corresponde promover la acción de repetición
                contra el funcionario o los funcionarios responsables del
                daño causado, de acuerdo a lo establecido por el artículo
                25 de la Constitución de la República, remitiendo su
                opinión y copia autenticada de los antecedentes al
                Ministerio de Economía y Finanzas. El Poder Ejecutivo,
                previa vista al funcionario o funcionarios responsables,
                ordenará la promoción de la acción de repetición, si fuera
                pertinente mediante el acto administrativo
                correspondiente.
     ARTÍCULO 401. (Sentencias contra Gobiernos Departamentales, entes
     autónomos y servicios descentralizados).-
        401.1   Los Gobiernos Departamentales, entes autónomos y servicios
                descentralizados industriales y comerciales del Estado,
                deberán realizar las previsiones correspondientes en
                oportunidad de proyectar sus presupuestos, para atender el
                pago de las sentencias, laudos arbitrales y transacciones
                homologadas judicialmente, previendo los recursos   
                necesarios para financiar las erogaciones del Ejercicio.
        401.2   Ejecutoriada una sentencia de condena, laudo arbitral o
                transacción homologada judicialmente contra los organismos
                referidos en el numeral anterior, a pagar sumas líquidas y
                exigibles, el acreedor deberá pedir la ejecución
                acompañando la liquidación detallada de su crédito y la
                prueba de que intente valerse. De su escrito se conferirá
                traslado al ejecutado por el término de seis días y de no
                existir oposición, el tribunal aprobará la liquidación
                realizada por el actor, en el término de diez días. De
                existir oposición, el tribunal dará traslado al actor por
                seis días y vencido dicho término convocará a las partes a
                una audiencia única en la que deberá diligenciarse toda la
                prueba ofrecida. El tribunal contará con diez días para el
                dictado de la sentencia con expresión de fundamentos,
                contra la cual se podrán interponer los recursos de
                reposición y apelación.
        401.3   Las costas y costos de la ejecución solo serán de cargo de
                los organismos referenciados en el numeral primero, cuando
                haya sido dispuesto expresamente por la sentencia de
                acuerdo con el artículo 688 del Código Civil.
        401.4   El tribunal comunicará al ejecutado, en el término de diez
                días hábiles desde ejecutoriado el fallo liquidatorio, que
                deberá depositar, en la cuenta del Banco República
                Oriental del Uruguay del acreedor o de quien éste
                autorice, el monto de la liquidación, en el término de
                treinta días corridos partir de la notificación, previa
                intervención del Tribunal de Cuentas.
        401.5   El ejecutado comunicará al tribunal actuante la fecha del
                depósito, teniéndose como fecha de extinción de la
                obligación. La reliquidación del crédito comprenderá el
                período transcurrido entre la aprobación de la liquidación
                y la fecha del depósito, deduciéndose el término conferido
                para el pago que no generará intereses.
        401.6   Los abogados patrocinantes del organismo condenado deberán
                comunicar las sentencias de condena ejecutoriadas, laudos
                arbitrales y las transacciones homologadas al jerarca
                inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando
                fotocopias autenticadas de la sentencia definitiva e
                incidente de la liquidación. El incumplimiento de la
                comunicación será considerado falta grave.
        401.7   El organismo condenado una vez notificado de la fecha de
                pago iniciará un procedimiento administrativo tendiente a
                determinar si corresponde promover la acción de repetición
                contra el funcionario o los funcionarios responsables del
                daño causado, de acuerdo a lo establecido por el artículo
                25 de la Constitución de la República.
     ARTÍCULO 403. (Sujetos).-
        403.1   Los procesos voluntarios se tramitarán ante los tribunales
                competentes, según la materia, para la primera instancia.
                Las providencias que en ellos se pronuncien sólo serán
                susceptibles del recurso de reposición, salvo la que ponga
                fin al proceso que será apelable de conformidad con lo
                dispuesto por el artículo 254, con efecto suspensivo.
        403.2   La iniciación del procedimiento se notificará a todo
                sujeto interesado en el asunto, cuando así lo disponga la
                ley o se estimare por el tribunal que, por la naturaleza
                del asunto, corresponde o conviene tal intervención.
        403.3   En todo proceso voluntario intervendrá preceptivamente el
                Ministerio Público.
     ARTÍCULO 404. (Procedimiento).-
        404.1   La solicitud se presentará por los interesados, conforme
                con las normas generales relativas a la demanda,
                acompañando los medios de prueba de que piensen valerse e
                indicando toda persona que, en su concepto, pueda estar
                interesada en el diligenciamiento del asunto.
        404.2   Presentada la solicitud, se oirá al Ministerio Público y a
                las personas designadas, por el término fijado para los
                incidentes.
                Si mediare oposición del Ministerio Público, de las
                personas designadas por el solicitante o de cualquier
                tercero, y el tribunal considera que ella plantea una
                cuestión de tal importancia que obsta a todo
                pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria, clausurará
                el proceso y mandará que los interesados promuevan las
                demandas que entiendan pertinentes. En caso contrario, las
                oposiciones serán resueltas en la interlocutoria que ponga
                fin al proceso.
        404.3   Vencido el término, el tribunal convocará a los
                interesados y al Ministerio Público a la audiencia, que se
                celebrará aunque sólo concurra el que inició el proceso.
                En la misma providencia dispondrá el diligenciamiento de
                los medios de prueba correspondientes. En la audiencia se
                diligenciará la prueba y se oirá al interesado y a los
                otros sujetos que concurran, para la conclusión de causa.
        404.4   Se oirá al Ministerio Público, si hubiere concurrido a la
                audiencia.
        404.5   El tribunal resolverá aprobando o rechazando la
                información producida o declarando lo que corresponda,
                según el objeto del procedimiento, pronunciando
                resolución.
        404.6   Serán de aplicación al proceso voluntario, en lo
                pertinente, las disposiciones del Libro I y las del Libro
                II de este Código, sobre procesos contenciosos.
     ARTÍCULO 406. (Extensión).-
        406.1   Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo, salvo
                expresa disposición en contrario, en todos los casos de
                jurisdicción voluntaria.
                El irracional disenso y la auxiliatoria de pobreza
                tramitarán por la vía del artículo 404. En el caso de la
                segunda, será competente el tribunal del proceso
                respectivo y se oirá necesariamente a la contraparte del
                gestionante y al Ministerio Fiscal.
                La disolución de la sociedad conyugal promovida de común
                acuerdo tramitará por la vía del artículo 406.3.
        406.2   Las informaciones que las leyes exigen para la realización
                de ciertos actos, como el otorgamiento de venias y
                autorizaciones judiciales, rectificación de partidas y
                asuntos similares, sin perjuicio de lo que,
                particularmente, establezcan como requisitos las leyes
                respectivas, se tramitarán con arreglo a lo siguiente:
                1) Solicitud del interesado ajustada a lo previsto por el
                artículo 404.1.
                2) Se oirá al Ministerio Público a quien y a esos efectos,
                se le conferirá vista de la solicitud.
                3) Providencia judicial disponiendo lo que al caso
                corresponda y notificación de la misma.
                Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá disponer
                el trámite previsto en el artículo 404, si así lo entiende
                pertinente, o decidir, en cualquier momento y sin mayores
                formalidades, la comparecencia del interesado, antes de
                decidir sobre su petición.
        406.3   En los casos de simple comunicación de actos de voluntad,
                sea de opción, intimación o similares, el procedimiento se
                limitará a los siguientes trámites:
                1) Solicitud del interesado.
                2) Providencia judicial disponiendo la notificación, sin
                perjuicio.
                3)     Notificación de la providencia.
                El intimado podrá comparecer al solo efecto de manifestar
                lo que crea oportuno.
     ARTÍCULO 413. (Presentación).- Los interesados que promuevan el
     proceso sucesorio comparecerán por escrito ante el tribunal
     competente, en la forma establecida para toda presentación judicial,
     solicitarán la apertura del proceso y deberán acompañar la
     documentación que acredite la muerte o ausencia del causante, la
     legitimación de los interesados y certificado del Registro de
     Testamentos.
     También podrá incluirse en el escrito el contenido previsto por el
     artículo 415.1.
     ARTÍCULO 414. (Declaración y publicación).-
        414.1   El tribunal declarará abierta judicialmente la sucesión y
                ordenará la publicación de edictos, haciéndolo saber a
                todos los que tengan interés en ella.
        414.2   Las publicaciones de los edictos se realizarán durante
                diez días hábiles continuos y conforme con lo previsto en
                el artículo 89.
     ARTÍCULO 415. (Intervención del Ministerio Público).-
        415.1   Transcurridos veinte días luego de la última publicación
                de los edictos, los interesados justificarán la
                publicación y si no se hubiere expuesto antes, indicarán
                por escrito:
                1) Nombre de las personas llamadas a heredar, con los 
                testimonios de las partidas del Estado Civil que 
                correspondan.
                2) La relación de todos los bienes del causante que los
                interesados quieran formular, la cual se hará constar en
                el certificado de resultancias de autos. En todo caso será
                obligatorio incluir, al menos, los bienes cuyos actos de
                transferencia se inscriban en los Registros Públicos los
                que, en tal caso, procederán a inscribir dicho
                certificado.
                3) Si así lo hubieran acordado, el proyecto de partición
                de la herencia. De dicha exposición se dará vista al 
                Ministerio Público.
        415.2   El Ministerio Público examinará la exposición y devolverá
                el expediente consignando su opinión.
                Si hubiere observaciones y los interesados no las
                compartieren, el tribunal decidirá la cuestión en la forma
                establecida para los incidentes. La discusión de las
                observaciones no se considerará contienda.
     ARTÍCULO 418. (Inventario judicial).-
        418.1   Si por alguno de los herederos, cónyuge supérstite,
                legatarios o por el Ministerio Público se solicitare la
                facción del inventario judicial, el tribunal lo decretará,
                dando mandamiento al funcionario o funcionarios que
                corresponda.
                Los demás coherederos serán citados por el propio
                funcionario a quien se cometa la diligencia, en la forma
                prevista para las notificaciones.
        418.2   El funcionario comisionado realizará el inventario,
                confeccionando una nómina de los bienes muebles y de los
                semovientes, si los hubiere. Si hubiere inmuebles, se
                agregarán los títulos si se hallaren o se hará una 
                relación sucinta de los mismos.
        418.3   Si se suscitare controversia acerca de la inclusión de un
                bien en el inventario, éste se incluirá dejando constancia
                de la opinión contraria del oponente.
        418.4   De la diligencia se labrará acta que firmarán los
                presentes.
        418.5   Realizado el inventario, será puesto de manifiesto por
                ocho días en la oficina para consulta de los interesados
                que no hubiesen estado presentes en la diligencia o de los
                que lo hubieran suscrito con salvedades.
                Mediando acuerdo de todos los interesados, no será             
                menester poner de manifiesto el inventario.
        418.6   Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del
                plazo a que se refiere el ordinal anterior, los
                interesados en la herencia pueden observar el inventario,
                ya sea por no haberse incluido bienes hereditarios, ya sea
                por haberse incluido bienes que no integran la herencia.
        418.7   Las cuestiones que surjan con ocasión del inventario, así
                como las observaciones al mismo, se tramitarán en la forma
                prevista por los incidentes y se resolverán por
                interlocutoria apelable con efecto suspensivo.
                No obstante, en atención a la importancia de dichos bienes
                o de las cuestiones a debatirse, el tribunal podrá
                disponer su dilucidación en proceso ordinario.
                En estos casos, se unificará, necesariamente, la
                representación de los que sostengan una misma posición.
     ARTÍCULO 429. (Procedimiento).-
        429.1   Formulada la denuncia de yacencia ante el tribunal
                competente, éste dispondrá las medidas cautelares que
                juzgue convenientes, de acuerdo con lo dispuesto para la
                administración del proceso sucesorio común.
        429.2   Inmediatamente, se dispondrá la publicación por edictos
                por el plazo de treinta días conforme con lo dispuesto en
                el artículo 89
                Si en atención a las circunstancias del caso el tribunal
                creyere conveniente hacer saber los edictos por otros
                medios de publicidad, así lo dispondrá, proveyendo lo  
                necesario.
        429.3   Vencido el plazo de los edictos sin que comparezcan
                interesados en la herencia, el tribunal nombrará un
                curador hasta que el Estado sea declarado heredero y se dé
                posesión de la misma.
                El curador designado prestará la fianza o garantía de
                buena administración que el tribunal indique.
                Prestada la garantía, se dejarán sin efecto las medidas de
                seguridad anteriormente tomadas y se someterá la herencia
                vacante a la administración del curador designado.
     ARTÍCULO 438. (Recursos).-
        438.1   Salvo disposición expresa en contrario, las
                interlocutorias que se pronuncien en el proceso sucesorio
                serán susceptibles del recurso de apelación previsto en
                los artículos 250.2 y 254, sin efecto suspensivo.
                La resolución que pone fin al proceso sucesorio será
                apelable de conformidad con el artículo 254, con efecto
                suspensivo.
        438.2   Las sentencias que se pronuncien resolviendo cuestiones
                que se sustancian en juicio ordinario o extraordinario
                serán susceptibles de apelación como las definitivas
                (artículos 250.1 y 253).
        438.3   Las sentencias relativas a medidas de administración o a
                su cese se apelarán sin efecto suspensivo. El régimen
                recursivo relativo a las restantes medidas cautelares será
                el dispuesto en el artículo 315.
     ARTÍCULO 439. (Denuncia).- La denuncia de insanía de una persona
     tendrá por objeto obtener una declaración de incapacidad para
     realizar los actos de la vida civil o adoptar medidas de protección
     de conformidad con lo dispuesto por los artículos 442, 444.1 y 447.2.
     Se formulará con los siguientes requisitos:
         1)     Nombre, domicilio, estado civil y actual residencia del
                denunciado.
         2)     Hechos que dan motivo para la denuncia, determinados en la
                forma establecida en el artículo 117.
         3)     Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad, certificados 
                por el facultativo que lo asiste.
         4)     Determinación de los bienes conocidos como de propiedad
                del incapaz que deban ser sometidos a vigilancia judicial.
         5)     Especificación del parentesco o vínculo que une al
                denunciante con el denunciado, si lo hubiere, y existencia
                de cónyuge o de otros parientes de grado igual o más
                próximo que el del denunciante.
     ARTÍCULO 444. (Facultades del tribunal).-
        444.1   El tribunal que entiende en los procedimientos tendientes
                a la declaración judicial de la incapacidad tiene,
                respecto del denunciado, todas las facultades de
                protección que el Código de la Niñez y la Adolescencia
                confiere al órgano judicial en materia de niños y 
                adolescentes.
        444.2   Podrá, especialmente, designarle un curador interino,
                someterle a un régimen de asistencia y de administración
                provisoria de sus bienes e incluso detener los
                procedimientos en espera de la evolución de la enfermedad.
                Las curatelas legítimas establecidas en los artículos 441
                y siguientes del Código Civil serán en todo caso
                respetadas, pudiendo el tribunal, por motivos fundados,
                regular los modos de su ejercicio.
        444.3   En cualquier estado de los procedimientos, el tribunal
                podrá tomar las medidas de administración que considere
                convenientes para asegurar la integridad de los bienes del
                denunciado o su eficaz administración.
     ARTÍCULO 445. (Legitimación del denunciante y del denunciado).-
        445.1   Promovida la denuncia de insanía, el denunciante no tendrá
                intervención ulterior en el proceso. Pero podrá recurrir
                de las medidas perjudiciales al interés económico o moral
                del denunciado y la resolución que ponga fin al proceso.
        445.2   El denunciado será notificado de la denuncia, siempre que
                su estado lo permita. Las medidas de administración y
                protección personal le serán notificadas una vez
                cumplidas. El denunciado designará un defensor que tendrá
                las mismas facultades que el defensor en materia penal.
                Si no lo designare o no pudiere hacerlo, lo hará el
                tribunal.
                El denunciado podrá recurrir de las providencias
                perjudiciales a su interés económico o moral.
        445.3   En estos procesos, desde su iniciación, intervendrá
                necesariamente el Ministerio Público.
     ARTÍCULO 447. (Declaración final).-
        447.1   Cumplidos los procedimientos que se establecen en los
                artículos precedentes y si el tribunal tuviere la
                convicción del estado de incapacidad del denunciado, así
                lo declarará, ordenando las medidas de curatela
                establecidas en el Código Civil.
        447.2   Si no adquiriera convicción de ese estado, podrá clausurar
                los procedimientos o mantener por un plazo que determinará
                y que podrá ser prorrogado todas las veces que sea
                necesario, el régimen de protección y administración
                anteriormente establecido.
        447.3   No procederá la declaración de incapacidad sin previa
                audiencia del Ministerio Público.
        447.4   La resolución que ponga fin al proceso será apelable de
                conformidad con el artículo 254, sin efecto suspensivo.
     ARTÍCULO 448. Valor de las declaraciones.- Las declaraciones que el
     tribunal hiciere en esta materia, así como las medidas dispuestas, no
     pasan en autoridad de cosa juzgada y podrá obtenerse su revisión
     ulterior, de conformidad con los trámites establecidos en este
     Capítulo.
     El declarado incapaz está legitimado al respecto.

                                TÍTULO VII
                           EJECUCIÓN COLECTIVA

     ARTÍCULO 452. (Concurso civil).- Procede la ejecución colectiva
     cuando el deudor se encontrare en estado de insolvencia (artículo 1°
     de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008), la que se realizará
     mediante el concurso civil regulado por este Código en el caso de
     personas no comprendidas en la ley de declaración judicial del
     concurso y sus modificativas.
     ARTÍCULO 453. (Acuerdos extrajudiciales).- El deudor podrá celebrar
     acuerdos con sus acreedores en forma extrajudicial, con las mismas
     mayorías previstas en este Título, presentándolo para su aprobación
     por la vía del concurso voluntario.
     ARTÍCULO 454. (Clases de concurso).-
        454.1   El concurso previsto en este Código puede ser voluntario o
                necesario.
        454.2   Será voluntario cuando el deudor solicita algún acuerdo o
                propone la cesión de sus bienes y derechos de conformidad
                con los artículos 147 a 150 de la Ley N° 18.387, de 23 de
                octubre de 2008, y modificativas.
        454.3   Será necesario cuando lo promueva uno o más acreedores.
     ARTÍCULO 455. (Solicitud del deudor).- El deudor que solicite el
     concurso deberá presentarse ante el Juzgado Letrado de la materia
     concursal de su domicilio y acompañará:
                1) Una relación detallada de todos sus bienes y derechos.
                2) Un estado de deudas con expresión de procedencia,
                vencimiento y nombre y domicilio de cada acreedor.
                3) Una memoria sobre las causas de su presentación.
                Sin estos requisitos no se dará curso a la solicitud.
     ARTÍCULO 456. (Solicitud de los acreedores).- Cualquier acreedor que
     acredite los presupuestos del concurso necesario podrá pedir, al
     Juzgado Letrado de la materia concursal del domicilio del deudor, que
     lo decrete.
     ARTÍCULO 457. (Medidas inmediatas).- Decretado el concurso, el
     tribunal resolverá:
        1)      Notificar en el domicilio al deudor o a los acreedores que
                determine, según la clase de concurso de este Código, y
                disponer la convocatoria de todos ellos a la Junta
                (artículo 460). Asimismo se comunicará a la Dirección
                Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales para que
                publique de inmediato un extracto de la sentencia, así
                como la prevención del numeral 2) de este artículo, por el
                plazo de tres días y el costo de la publicación tendrá la
                calidad de crédito de la masa.
        2)      Prevenir a los acreedores, en el edicto correspondiente,
                que deberán constituir domicilio de acuerdo a lo dispuesto
                por el artículo 71 y que los que comparezcan después de
                celebrada la Junta tomarán el concurso en el estado en que
                se halle.
        3)      Designar Síndico, que será depositario de los bienes.
                Desde su designación hasta la Junta de Acreedores el
                Síndico tendrá las funciones que prevé la ley de
                declaración judicial del concurso.
        4)      Disponer las medidas precautorias necesarias para asegurar
                los bienes y créditos del deudor y el control de la
                correspondencia relativa a dichos bienes.
                El tribunal, en cualquier momento, de oficio o a petición
                del Síndico, podrá ampliar esas medidas o adoptar otras.
        5)      Requerir de los tribunales, ante los que tramiten procesos
                relacionados con el patrimonio del deudor, el envío de los
                mismos para su incorporación a la ejecución colectiva,
                incluidos los procesos de ejecución hipotecaria, prendaria
                y de promesa de enajenación inscripta, los que deberán
                continuar o podrán iniciarse ante el tribunal del
                concurso.
        6)      Intimar al deudor, en su caso, la presentación de los
                documentos a que refiere el artículo 455, con plazo de
                ocho días, bajo apercibimiento de que el Síndico formule
                la lista de acreedores y bienes.
        7)      Disponer la inscripción en el Registro de Actos
                Personales; comunicando el tribunal directamente al
                Registro para que proceda a su inmediata inscripción y el 
                importe de las tasas registrales tendrá el carácter de
                crédito de la masa.
                El decreto de concurso hará exigibles todas las deudas,
                aun las que tuvieren plazo pendiente o estuvieren sujetas
                a condición, y hará cesar el curso de los intereses. Desde
                la fecha de la providencia de apertura concursal todos los
                créditos concursales serán considerados incobrables a
                efectos de los tributos recaudados por la Dirección
                General Impositiva. Los ingresos derivados de la cobranza
                de los créditos precedentes estarán gravados, cuando
                corresponda, por los respectivos tributos a medida que se
                produzcan los respectivos cobros.
     ARTÍCULO 458. (Impugnación de la sentencia que declara el concurso).-
        458.1   Si el deudor hubiere pedido el concurso estarán
                legitimados para oponerse a su declaración los acreedores
                y exclusivamente aquél si lo hubieren pedido éstos.
        458.2   El plazo para deducir oposición será de diez días a partir
                del día hábil siguiente de la notificación del deudor o,
                en el caso del concurso voluntario, desde el día hábil
                siguiente a la última publicación.
        458.3   Deducida oposición, se formará con ella pieza por
                separado, continuándose con los trámites del concurso en
                el principal.
        458.4   De la oposición se conferirá traslado por diez días al
                contrario y se convocará a la audiencia única, a la cual
                serán citados el Síndico y el Ministerio Público, así como
                las partes, quienes serán oídos.
        458.5   La oposición se resolverá en la forma prevista para los
                incidentes fuera de audiencia y la sentencia será apelable
                por el procedimiento previsto para las sentencias
                interlocutorias y con efecto suspensivo, pero la que
                rechace la oposición lo será sin efecto suspensivo,
                suspendiéndose al llegar al estado de distribución.
        458.6   La sentencia que revoque el concurso repondrá las cosas al
                estado anterior a la declaración y podrá imponer a los
                acreedores que solicitaron el concurso el pago de las
                costas y costos, incluidos los honorarios del Síndico.
     ARTÍCULO 459. (Notificaciones).- Decretado el concurso, notificados a
     domicilio los acreedores, o el deudor en su caso, y efectuada la
     publicación prevista en el artículo 457, todas las demás providencias
     serán notificadas en la Oficina (artículos 78 y 84 a 86).
     Excepcionalmente el tribunal podrá ordenar la notificación en el
     domicilio constituido de acuerdo al artículo 71.
     ARTÍCULO 460. (Junta de acreedores).-
        460.1   La Junta de acreedores sesionará en el lugar, día y hora
                fijados en la providencia de apertura concursal, bajo la
                presidencia del tribunal del concurso y con los acreedores
                que concurran y acrediten su calidad de tales y sean
                aceptados por el Síndico.
                La Junta solo podrá prorrogarse con carácter excepcional.
                La solicitud de prórroga planteada por el deudor será
                resuelta por el tribunal en audiencia, atendiendo al voto
                mayoritario de los acreedores concursales presentes que
                fueran aceptados.
        460.2   Los acreedores y el deudor podrán actuar por sí o por
                apoderado; pero este último no podrá tener más de cinco
                votos aunque represente un mayor número de acreedores.
        460.3   Las votaciones serán nominales. Los acreedores
                hipotecarios, prendarios y privilegiados, si votan,
                perderán su preferencia o privilegio.
        460.4   Corresponde a la Junta:
                1) Resolver, por mayoría de acreedores que representen más
                de la mitad de los créditos, la realización con el deudor
                de convenios que obligarán a los demás.
                2) Si no se aprobare ningún acuerdo continuará el
                concurso. Se podrá autorizar por el tribunal la venta
                extrajudicial de los bienes o derechos del deudor y la
                formación de una Comisión de acreedores.
     ARTÍCULO 461. (Oposiciones).- Los acreedores aceptados por el Síndico
     y que hubiesen dejado a salvo su voto en la Junta, y excepcionalmente
     otros sujetos afectados, podrán dentro del plazo de diez días a
     partir del día hábil siguiente al de la celebración de la Junta,
     deducir oposición a los convenios realizados e impugnar la validez de
     los créditos aprobados.
     Si se dedujere oposición se conferirá traslado al Síndico por diez
     días y se seguirá, en lo demás, el trámite del proceso incidental
     fuera de audiencia.
     La sentencia será apelable por el procedimiento previsto para las
     sentencias interlocutorias y sin efecto suspensivo; sin perjuicio de
     lo previsto en el artículo 463.2.
     ARTÍCULO 462. (Síndico).-
        462.1   El Síndico actuará en calidad de auxiliar del tribunal e
                intervendrá como sustituto procesal del deudor en la
                iniciación o continuación de todos los procesos a favor o
                en contra del patrimonio del concursado, quien carecerá de
                legitimación procesal, excepto la prevista en el artículo
                460.2 y para solicitar los alimentos previstos en el
                artículo 467.
        462.2   El Síndico recibirá los bienes del deudor mediante
                inventario y tendrá, a su respecto, las responsabilidades
                de los depositarios y administradores.
        462.3   El Síndico tendrá facultades de administración amplias,
                debiendo dar cuenta al tribunal de su actuación.
        462.4   El Síndico promoverá la venta de los bienes en la forma
                prevista para la vía de apremio, sin aguardar las resultas
                de la graduación de acreedores; salvo que otra forma de
                venta se autorice por el tribunal.
     ARTÍCULO 463. (Graduación de acreedores).-
        463.1   El Síndico formará un estado de los créditos y su
                graduación respectiva, tomando en cuenta las disposiciones
                sobre clases de créditos en general (artículos 108 a 114
                de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, y
                modificativas), así como otros privilegios consagrados por
                leyes especiales y deberá presentarlo al tribunal dentro
                de los treinta días de la aceptación de su nombramiento;
                este plazo podrá ser prorrogado por el tribunal si mediare
                causa que lo justifique.
        463.2   Si se hubieren deducido oposiciones a los créditos, se
                esperará a su decisión para presentar el estado.
        463.3   El estado se pondrá de manifiesto por el plazo de quince
                días en el tribunal, donde podrá ser examinado por los
                acreedores.
        463.4   Dentro del plazo indicado en el ordinal anterior, podrá
                deducirse oposición al estado y graduación de los
                créditos. Si se dedujeran oposiciones, se convocará a
                audiencia única a todas las partes, incluyendo al Síndico
                y al Ministerio Público, los que serán oídos, y el
                Tribunal decidirá todas las controversias en una sola
                sentencia, la que será apelable por el procedimiento
                previsto para las sentencias interlocutorias,
                suspendiéndose únicamente la graduación de los créditos.
     ARTÍCULO 464. (Distribución).- Una vez firme la graduación, si se
     hubieren vendido todos los bienes, se distribuirá el producto de
     acuerdo a lo previsto en el artículo 463.1, abonándose en forma
     previa los créditos de la masa.
     Si algún bien no hubiera podido ser vendido por falta de postor,
     podrá adjudicarse por el tribunal, a propuesta del Síndico, entre uno
     o más acreedores designados por sorteo entre los de igual derecho,
     salvo acuerdo de éstos.
     La decisión del tribunal al respecto sólo será susceptible del
     recurso de reposición.
     ARTÍCULO 465. (Carta de pago).- Si los bienes alcanzaren para pagar
     la totalidad de los créditos, el tribunal otorgará carta de pago al
     deudor y lo rehabilitará sin más trámite.
     Si no alcanzaren, la mayoría de los acreedores que represente los 2/3
     (dos tercios) de los créditos, podrá solicitar al tribunal y éste la
     otorgará, carta de pago que liberará totalmente al deudor y
     producirá su rehabilitación.
     En ambos casos se comunicará al Registro de Actos Personales la
     cancelación de la inscripción.
     ARTÍCULO 467. (Derechos del deudor).- Al deudor concursado se le
     podrá dejar lo indispensable para su modesta subsistencia y la de su
     familia, según las circunstancias, con cargo de devolución cuando
     mejore su fortuna.
     ARTÍCULO 468. (Nulidad).- Serán nulos todos los actos del deudor
     relativos a los bienes entregados a los acreedores o incluidos en el
     concurso. El deudor podrá instruirse, por sí o por apoderado, del
     estado del concurso y hacer cuantas observaciones estimare oportunas
     para el arreglo y mejora de la administración así como para la
     liquidación de los activos y pasivos, exclusivamente ante el Síndico.
     Estos derechos los perderá si no hubiere dado cumplimiento a la
     intimación de presentar los documentos a que refiere el numeral 6)
     del artículo 457.
     ARTÍCULO 469. (Lista de Síndicos).-
        469.1   Habrá una lista de Síndicos confeccionada por la Suprema
                Corte de Justicia entre personas con título de abogado o
                de contador, renovada en los períodos que la Corte decida.
        469.2   En cada caso de concurso de este Código, se designará de
                esa lista al Síndico que deba actuar. La designación no
                obstará a que pueda ser designado para otros concursos
                fuera de este Código. El elegido tendrá el deber de 
                aceptar el cargo, salvo motivo fundado de excusación, a
                juicio del tribunal.
        469.3   El Síndico actuará con asistencia letrada, salvo que sea
                abogado.
        469.4   El Síndico y sus asesores podrán percibir, a cuenta de sus
                honorarios y gastos, sumas que determinará el tribunal,
                sujetas a la liquidación final.
     ARTÍCULO 471. (Depósito).- Los Síndicos deberán depositar el producto
     de las ventas a la orden del tribunal, dentro de los tres días de su
     cobro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 387.7, con
     apercibimiento de su responsabilidad por intereses, reajustes, daños
     y perjuicios y de las sanciones penales correspondientes.
     ARTÍCULO 475. (Alcance de la cláusula compromisoria).-
        475.1   La cláusula compromisoria supone la renuncia a hacer valer
                ante la jurisdicción ordinaria las pretensiones
                comprendidas en dicha cláusula, las que se someten al
                tribunal arbitral.
        475.2   Corresponde también al tribunal arbitral conocer de las
                cuestiones relativas a la validez y eficacia de la
                cláusula compromisoria y del compromiso arbitral.
        475.3   No obstante lo establecido en los numerales anteriores, si
                interpuesta la demanda ante los órganos del Poder Judicial
                el demandado no hiciera valer la cláusula compromisoria a
                través de la excepción respectiva, se entenderá renunciada
                la vía arbitral con relación a la pretensión planteada,
                continuando las actuaciones ante el órgano judicial
                competente.
     ARTÍCULO 488. (Diligencias preliminares).- Las medidas cautelares,
     las diligencias previas al arbitraje como, por ejemplo, las pruebas
     anticipadas y los procedimientos tendientes a la formalización del
     compromiso, se tramitarán ante el tribunal competente de acuerdo con
     lo dispuesto en el artículo 494.
     La medida cautelar adoptada como diligencia preliminar al arbitraje
     caducará de pleno derecho si no se promoviere judicialmente la
     constitución de tribunal arbitral y el otorgamiento del compromiso en
     su caso, dentro de los treinta días de cumplida.
     ARTÍCULO 499. (Recursos contra el laudo).- Contra el laudo arbitral
     no habrá más recurso que el de nulidad, que corresponde en los casos
     siguientes:
        1)      Por haberse expedido fuera de término.
        2)      Por haberse expedido sobre puntos no comprometidos.
        3)      Por no haberse expedido sobre puntos comprometidos.
        4)      Por haberse negado los árbitros a recibir alguna prueba
                esencial y determinante.
        5)      Por haberse incurrido en la nulidad prevista en el
                artículo 490.
        6)      Por encontrarse la causa legalmente excluida del arbitraje
                (artículo 476).
        7)      Por vulnerar la cosa juzgada emanada de sentencia o laudo     
                arbitral.
     ARTÍCULO 500. (Alcance de la nulidad).- En los casos previstos por
     los numerales 1), 4), 5) y 6) del artículo anterior, la nulidad
     afectará a todo el laudo.
     En el caso del numeral 2) afectará sólo a los puntos que no hubieren
     sido objeto de compromiso. En el caso del numeral 3) la nulidad
     afectará sólo a aquellas cuestiones decididas para cuya resolución
     fuere indispensable resolver previamente el punto omitido; pero el
     laudo valdrá en cuanto a las cuestiones decididas que fueren
     independientes de la omitida. En el numeral 7) la nulidad tendrá el
     mismo alcance que la cosa juzgada vulnerada".

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; RICARDO EHRLICH.
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