Fecha de Publicación: 30/11/2012
Página: 12
Carilla: 12

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 23

 (Registro General de Prestadores del Servicio Postal).- Créase el
Registro General de Prestadores del Servicio Postal, el que estará a cargo
de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC). Todo
prestador del servicio postal que, previa autorización de la URSEC, esté
habilitado a prestarlo, por cuenta de y para terceros, como actividad
principal o transitoria, regular o esporádica, a nivel nacional o
internacional, deberá inscribirse en el citado Registro.
Dicho Registro contendrá información de los prestadores del servicio
postal, relativa a los servicios que prestan, a la cobertura, a la
infraestructura y a los recursos humanos y materiales.
El operador designado, por tal naturaleza, se considera inscripto y
habilitado de oficio para la prestación del servicio postal con la más
amplia cobertura geográfica y está sujeto a las obligaciones de proveer la
información que se cita en el artículo 38 de la presente ley.
Ayuda