Fecha de Publicación: 30/11/2012
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Carilla: 12

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 15

 (Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal).- Créase la Tasa
de Financiamiento del Servicio Postal Universal, que pagarán los usuarios
que contraten el servicio postal y las personas jurídicas habilitadas,
según las siguientes modalidades:
A)     Usuarios: 10% (diez por ciento) del precio, excluido el Impuesto al
Valor Agregado (IVA), del envío o producto/servicio postal. Se exceptúan
los envíos o productos/servicios postales correspondientes al Servicio
Postal Universal definido en los artículos 9° a 11 de la presente ley.
     Los operadores postales, incluido el operador designado, actuarán
como agentes de retención.
B)     Personas jurídicas habilitadas: $ 3,36 (tres con treinta y seis
pesos uruguayos) por carta y $ 15 (quince pesos uruguayos) por paquete.
Estos montos serán adecuados con vigencia al 1° de julio de cada año, de
acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumo calculado por el
Instituto Nacional de Estadísticas.
Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe preceptivo de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC), a modificar el porcentaje y los montos fijados en
los literales anteriores, sin superar los topes máximos allí determinados
debidamente reajustados. Dichas modificaciones no podrán ser
discriminatorias entre ambas modalidades.
El producido de lo recaudado por la tasa establecida en el presente
artículo será vertido mensualmente por los prestadores del servicio postal
a la URSEC. Esta lo transferirá al operador designado dentro de los diez
días siguientes, previa deducción de hasta el 10% (diez por ciento) por la
administración de la recaudación de la tasa.
Deróganse los artículos 77 a 79 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de
2005.
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