Fecha de Publicación: 22/11/2012
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 60

 Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946
(Ley Orgánica de la Armada Nacional), en la redacción dada por el artículo
89 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 59.- Aquellos Oficiales que se encuentren en condiciones de
     ascender a los grados de Teniente de Navío, Capitán de Corbeta, 
     Capitán de Fragata y Capitán de Navío, lo harán utilizando el total 
     de las vacantes existentes por cada jerarquía de la totalidad de los 
     Cuerpos, de acuerdo al orden de antigüedad, debiéndose proceder en 
     caso de igualdad, de acuerdo a lo previsto por el artículo 78 de la 
     presente ley."
Este artículo regirá para los ascensos a conferirse a partir del 1° de
febrero de 2014.
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