Fecha de Publicación: 22/11/2012
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 57

 Sustitúyese el artículo 168 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
por el siguiente:
      "ARTÍCULO 168.- Los Ministros del Supremo Tribunal Militar, los 
      miembrosmilitares ante la Suprema Corte de Justicia y los Jueces 
      Militares de Primera Instancia e Instrucción, en caso de ser 
      Oficiales en situación de retiro, percibirán una compensación 
      especial no sujeta a montepío equivalente al 60% (sesenta por 
      ciento) del sueldo básico del grado de Coronel.
      Esta disposición se aplicará al Letrado Civil integrante del Supremo
      Tribunal Militar y a los Conjueces Militares a que refiere el 
      artículo 74 del Código de Organización de los Tribunales Militares, 
      para el caso de ser Oficiales en situación de retiro y durante el 
      período en que efectivamente actúan como Ministros del Supremo 
      Tribunal Militar, en virtud de las hipótesis previstas en los 
      artículos 74 y 105 del citado Código".
Increméntase en $ 494.707 (cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos
siete pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales", en el programa 201 "Justicia Militar", unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría de Estado", objeto del gasto 042.080
"Retribución Jueces Militares situación retiro" para complementar el
financiamiento de la presente norma.
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