Fecha de Publicación: 22/11/2012
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 54

 Sustitúyese el artículo 62 del Decreto-Ley N° 14.747, de 28 de diciembre
de 1977, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N°
15.292, de 23 de junio de 1982, por el siguiente:
  "ARTÍCULO 62.- Los Tenientes 1°, Mayores y Tenientes Coroneles
   ascenderán a los grados inmediatos superiores por el sistema de
   antigüedad, aptitudes y suficiencia, de acuerdo a la precedencia que
   obtengan en las listas de ascensos confeccionadas por el órgano
   calificador, según la calificación final que resulte de promediar la
   nota de antigüedad con la nota promedio de aptitudes y con la nota de
   suficiencia.
   Aquellos Oficiales que estén en condiciones de ascenso a los diferentes
   grados, desde Capitán a Coronel, integrantes de los Cuerpo de Comando
   y Cuerpo de Servicios Generales, en sus diferentes escalafones, podrán
   ascender utilizando las vacantes existentes en otros escalafones
   dentro de su respectivo Cuerpo. De generarse nuevamente la vacante
   deberá ser restituida a su Cuerpo y escalafón de origen".
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