Sustitúyese el artículo 142 del Decreto-Ley N° 15.688, de 30 de noviembre
de 1984, por el siguiente:
"ARTÍCULO 142.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 8°) del
artículo 85 de la Constitución de la República y en el Capítulo 12 del
Título V del Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, establécese
en principio como efectivos del Personal Superior del Ejército, los
siguientes:
Oficiales Generales: 16
Cuerpo de Comando:
Arma Cnel. Tte. Cnel. May. Cap.
Infantería 70 84 96 80
Caballería 49 41 50 58
Artillería 27 38 33 28
Ingenieros 23 15 21 28
Comunicaciones 11 7 8 11
El número de Alférez del Cuerpo de Comando será el que resulte después de efectuar la promoción de quienes hayan aprobado los cursos respectivos
de la Escuela Militar, y el número de Teniente 1° y de Teniente 2° serán
los que resulten por la aplicación del sistema de ascensos establecido en
la presente ley.
Cuerpo de Servicios:
Se rige acorde a lo establecido en el artículo 105 de la Ley N° 16.736,
de 5 de enero de 1996, y sus Decretos reglamentarios".