Fecha de Publicación: 22/11/2012
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 43

 Incorpórase al texto de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, el
siguiente artículo:
 "ARTÍCULO 9° bis.- A los efectos de lo dispuesto por el literal I) del
  artículo 4°, por el literal A) del inciso tercero del artículo 9° y por
  los artículos 11, 21 y 22 de la presente ley, se consideran como
  públicas o accesibles al público, las siguientes fuentes o documentos:
  A) El Diario Oficial y las publicaciones oficiales, cualquiera sea
     su soporte de registro o canal de comunicación.
  B) Las publicaciones en medios masivos de comunicación, entendiendo
     por tales los provenientes de la prensa, cualquiera sea el soporte
     en el que figuren o el canal a través del cual se practique la
     comunicación.
  C) Las guías, anuarios, directorios y similares en los que figuren
     nombres y domicilios, u otros datos personales que hayan sido
     incluidos con el consentimiento del titular.
  D) Todo otro registro o publicación en el que prevalezca el interés
     general en cuanto a que los datos personales en ellos contenidos
     puedan ser consultados, difundidos o utilizados por parte de
     terceros. En caso contrario, se podrá hacer uso del registro o
     publicación mediante técnicas de disociación u ocultamiento de
     los datos personales.
 La Unidad Reguladora de Control de Datos Personales, de oficio o a
solicitud de cualquier interesado, se expedirá sobre el derecho a la
protección de datos personales, en situaciones relacionadas con los
apartados precedentes literales A) y B) del inciso primero del artículo
34 de la presente ley".
Ayuda