Fecha de Publicación: 22/11/2012
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 344

 Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el artículo 32 de la
Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, modificativas y concordantes, los
médicos traumatólogos, médicos cirujanos reparadores, médicos
anestesiólogos, médicos fisiatras, médicos radiólogos, técnicos radiólogos
y técnicos en fisioterapia, pertenecientes a la Central de Servicios
Médicos del Banco de Seguros del Estado, siempre que no exista
coincidencia total o parcial con los horarios establecidos para el
cumplimiento de sus funciones.
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