Sustitúyese el artículo 267 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de
2011, por el siguiente
"ARTÍCULO 267.- Las operaciones financieras de los entes autónomos y
servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del
Estado, excluido el financiamiento de proveedores, que impliquen un
endeudamiento superior al equivalente en moneda nacional a
85.000.000 UI (ochenta y cinco millones de unidades indexadas),
deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo e informadas a la
Asamblea General dentro de los treinta días de aprobado. También se
incluirán las operaciones financieras de las personas jurídicas
controladas por los mencionados entes. Esta norma no comprende las
operaciones financieras realizadas por el Banco Central del
Uruguay, el Banco de Seguros del Estado, el Banco Hipotecario del
Uruguay y el Banco de la República Oriental del Uruguay".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.