Fecha de Publicación: 22/11/2012
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 329

 A efectos del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, la renta
derivada de la primera enajenación de inmuebles que se realicen en el
marco de la política de regularización de los asentamientos
correspondientes a los padrones urbanos del departamento de Maldonado, en
barrio Jardín Los Treinta y Tres, comprensivo de los padrones 26110 a
26314, y en La Capuera, que comprende los padrones 15000 a 16354, y el
padrón 16503, se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del
Título 7 del Texto Ordenado 1996.
No obstante, para estas operaciones en particular, la comparación del
precio pactado, valor de acuerdo al artículo 25 del referido Título, o
valor en plaza -según corresponda- a que refiere el precitado artículo,
deberá efectuarse con el respectivo valor real territorial vigente fijado
por la Dirección Nacional de Catastro, esto es, sin considerar el valor
real de las mejoras.
Para la determinación del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales
correspondiente a las referidas enajenaciones, el monto imponible para la
parte vendedora estará constituido por el mencionado valor real
territorial.
Exonéranse del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales a los adquirentes
de los referidos inmuebles.
Será condición necesaria para la aplicación de lo dispuesto en la presente
disposición, contar con la declaración de la Intendencia de Maldonado de
que se trata de una operación efectuada en el marco de la política de
regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios.
Adicionalmente, se requiere la respectiva caracterización urbana de los
solares comprendidos.
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