Fecha de Publicación: 22/11/2012
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 328

 Sustitúyese el numeral 1) del literal A) del artículo 17 del Decreto-Ley
N° 15.605, de 27 de julio de 1984, por el siguiente:
"1)     El 0,6% (cero con seis por ciento) del precio FOB neto de las
        exportaciones de animales bovinos y ovinos en pie, de carne de las
        especies comprendidas en la presente ley, sus menudencias, 
        subproductos y productos elaborados en base a carnes y 
        subproductos que el Banco de la República Oriental del Uruguay 
        acreditará en una cuenta a disposición del organismo que se crea".
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