Sustitúyese el numeral 1) del literal A) del artículo 17 del Decreto-Ley
N° 15.605, de 27 de julio de 1984, por el siguiente:
"1) El 0,6% (cero con seis por ciento) del precio FOB neto de las
exportaciones de animales bovinos y ovinos en pie, de carne de las
especies comprendidas en la presente ley, sus menudencias,
subproductos y productos elaborados en base a carnes y
subproductos que el Banco de la República Oriental del Uruguay
acreditará en una cuenta a disposición del organismo que se crea".