Fecha de Publicación: 22/11/2012
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 323

 Agréganse al artículo 8° del Título 8 del Texto Ordenado 1996, los
siguientes incisos:
  "Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no constituidas
   de acuerdo con las leyes nacionales, que establezcan su domicilio en
   el país, se considerarán residentes en territorio nacional desde la
   culminación de los trámites formales que dispongan las normas legales
   y reglamentarias vigentes.
   Asimismo, se considerará que las personas jurídicas y demás entidades
   constituidas de acuerdo con las leyes nacionales han dejado de ser
   residentes en territorio nacional, cuando carezcan de cualquier clase
   de domicilio en el país y hayan culminado la  totalidad de los trámites
   legales y reglamentarios correspondientes a la transferencia del
   domicilio al extranjero".
Ayuda