Fecha de Publicación: 22/11/2012
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 321

 Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del literal C) del artículo 27
del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:
 "Cuando un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades
  Económicas participe en el patrimonio de una entidad no residente, y
  ésta verifique la hipótesis de baja tributación a que refiere el
  artículo 7° bis de este Título, las rentas a que refiere el apartado
  ii) anterior, obtenidas por la entidad no residente, se imputarán a
  dicho contribuyente al solo efecto de determinar los dividendos y
  utilidades gravados por el Impuesto a las Rentas de las Personas
  Físicas. De igual modo, cuando una persona física residente participe
  en el patrimonio de una entidad no residente, y ésta reciba los
  dividendos y utilidades a que refiere el apartado ii) distribuidos
  por un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades
  Económicas, dichas utilidades y dividendos se imputarán a todos los
  efectos a las citadas personas físicas como propias, siempre
  que la entidad no residente verifique la hipótesis de baja tributación
  establecida en el artículo 7° bis de este Título.
  Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a
  aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a
  las Rentas de las Actividades Económicas que hayan sido beneficiarios
  de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del
  tributo, a condición de que en la entidad que realizó la primera
  distribución, los mismos se hayan originado en las rentas a que
  refieren los apartados i) e ii) de este literal".
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