Fecha de Publicación: 22/11/2012
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 320

 Sustitúyese el artículo 21 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:
     "ARTÍCULO 21. (Enajenaciones a plazo).- En el caso de venta de
     inmuebles pagaderos a plazos mayores a un año, ya sea por el régimen
     previsto en la Ley N° 8.733, de 17 de junio de 1931, o cuando con el
     otorgamiento de la escritura pública se otorgara la financiación con
     garantía hipotecaria sobre el propio inmueble, el contribuyente
     podrá optar por computar la renta íntegramente en el ejercicio en el
     que opere la transmisión, o prorratearla en función de las cuotas
     contratadas y las vencidas. Se incluirán asimismo en dichas rentas,
     los intereses de financiación si se hubiesen convenido".
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