Fecha de Publicación: 22/11/2012
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 318

 Agrégase al Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
       "ARTÍCULO 6° ter. (Residentes. Personas jurídicas y otras
        entidades).- Se considerarán residentes en territorio nacional
        las personas jurídicas y demás entidades que se hayan constituido
        de acuerdo a las leyes nacionales.
        Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no
        constituidas de acuerdo con las leyes nacionales, que establezcan
        su domicilio en el país, se considerarán residentes en territorio
        nacional desde la culminación de los trámites formales que
        dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes.
        Asimismo, se considerará que las personas jurídicas y demás
        entidades constituidas de acuerdo con las leyes nacionales han
        dejado de ser residentes en territorio nacional, cuando carezcan
        de cualquier clase de domicilio en el país y hayan culminado la
        totalidad de los trámites legales y reglamentarios
        correspondientes a la transferencia del domicilio al extranjero".
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