Agrégase al Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 6° ter. (Residentes. Personas jurídicas y otras
entidades).- Se considerarán residentes en territorio nacional
las personas jurídicas y demás entidades que se hayan constituido
de acuerdo a las leyes nacionales.
Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no
constituidas de acuerdo con las leyes nacionales, que establezcan
su domicilio en el país, se considerarán residentes en territorio
nacional desde la culminación de los trámites formales que
dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes.
Asimismo, se considerará que las personas jurídicas y demás
entidades constituidas de acuerdo con las leyes nacionales han
dejado de ser residentes en territorio nacional, cuando carezcan
de cualquier clase de domicilio en el país y hayan culminado la
totalidad de los trámites legales y reglamentarios
correspondientes a la transferencia del domicilio al extranjero".