Fecha de Publicación: 22/11/2012
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 313

 Agrégase como inciso final al artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado
1996, el siguiente:
"Asimismo, se la faculta a suspender la vigencia de los certificados
anuales que hubiera expedido, cuando el contribuyente omitiera registrar
sus estados contables ante el órgano estatal de control, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 97 bis de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre
de 1989. Esta norma será de aplicación para los ejercicios cerrados a
partir de la vigencia de la presente ley".
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