Fecha de Publicación: 22/11/2012
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 284

 Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el artículo 32 de la
Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, modificativas y concordantes, los
profesionales médicos presupuestados de la Administración de los Servicios
de Salud del Estado y a los que se presupuesten a través del mecanismo
previsto por el artículo 293 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de
2005, por el artículo 717 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010,
en relación al ejercicio efectivo de funciones docentes en la educación
terciaria exclusivamente, sin límite de carga horaria y siempre que no
exista coincidencia total o parcial con los horarios establecidos para el
cumplimiento de sus funciones.
A los efectos de lo establecido en el presente artículo se consideran
funciones docentes:
1.     Aquellas que se desempeñan en cargos docentes creados por ley con
       tal característica.
2.     Aquellas funciones a las que la ley les da tal carácter, mediante
       cualquier forma de contratación.
3.     Aquellas funciones que tienen asignadas horas de clase
       escalafonadas por impartir docencia.
4.     Tareas de investigación.
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